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VENTAS Y SERVICIOS – NUEVO TEXTO – ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LAS – ART. 12°, LETRA E), N° 16, ART. 36°, ART. 52°, ART. 55° – RES. EX. N°’S 45, DE 2003 Y 93, DE 2005. (ORD. N° 4.467, DE 02.11.2006)

DOCUMENTACIÓN QUE CORRESPONDE EMITIR EN CESIÓN DE PROGRAMAS COMPUTACIONALES QUE SON DESCARGADOS A TRAVÉS DE UN PORTAL DE INTERNET – LA TRANSFERENCIA MEDIANTE MEDIOS ELECTRÓNICOS DE BIENES PROTEGIDOS POR LA LEY N° 17.336, SOBRE PROPIEDAD INTELECTUAL, DENTRO DE LOS CUALES SE ENCUENTRAN LOS PROGRAMAS COMPUTACIONALES, CONSTITUYE UN HECHO GRAVADO CON IVA – LA BOLETA O LA FACTURA DEBE SER EMITIDA EN EL MISMO PERÍODO TRIBUTARIO EN QUE LA REMUNERACIÓN SE PERCIBA O SE PONGA, EN CUALQUIER FORMA, A DISPOSICIÓN DEL PRESTADOR.

1.- Se ha recibido en esta Dirección Nacional su Oficio indicado en el antecedente, mediante el cual solicita un pronunciamiento respecto a la tributación con Impuesto al Valor Agregado que afectaría al comercio de programas computacionales.

Señala que un contribuyente desea comercializar un software exclusivamente por Internet, el cual será descargado directamente de la red, por lo que no habrá envío físico del programa, pudiendo ser adquirido desde Chile o del extranjero, y será pagado mediante tarjeta de crédito. Este software no sería hecho a medida de los potenciales clientes.

Con respecto a esta operación se efectúan diversas consultas:

a) Si ella se encontraría afecta a IVA.

b) Qué documentos correspondería emitir.

c) En el evento de vender su producto al exterior si puede ser considerado como una exportación para los efectos del artículo 36° del D.L. 825 de 1974.

d) Si se encuentra obligado a enviar a sus clientes los eventuales documentos tributarios que deba emitir y si se trata de clientes extranjeros cómo debe confeccionar la factura si no cuenta con el RUT del cliente extranjero.

e) Y qué pasaría en la eventualidad de utilizar documentación electrónica.

2.- En primer lugar, con respecto a la aplicación de Impuesto al Valor Agregado a la comercialización del software en cuestión, cabe señalar que de acuerdo con el criterio reiterado de esta Dirección Nacional, la transferencia mediante medios electrónicos de bienes protegidos por la Ley N° 17.336, sobre Propiedad Intelectual, dentro de los cuales se encuentran los programas computacionales, constituye un hecho gravado con IVA, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 8° letra h) del D.L. N° 825, de 1974, el cual dispone que se encuentra gravado con IVA en forma especial “El arrendamiento, subarrendamiento o cualquier otra forma de cesión del uso o goce temporal de marcas, patentes de invención, procedimientos o fórmulas industriales y otras prestaciones similares”.
En efecto, de acuerdo con lo sostenido por esta Dirección Nacional, toda cesión del uso de un programa computacional es siempre temporal, ya que conforme al artículo 10°, de la Ley N° 17.336, en general la protección otorgada por la Ley a la propiedad intelectual dura por toda la vida del autor y se extiende hasta por 50 años más, contados desde la fecha de su fallecimiento, y tratándose de los programas computacionales en el caso que señala el artículo 8° de la misma Ley, la protección es de 50 años a contar desde la primera publicación de la obra. Las obras cuyo plazo de protección se haya extinguido conforme a lo anterior, pertenecen al patrimonio cultural común, de acuerdo a lo que establece el artículo 11° de la Ley citada.
De este modo, la protección legal del derecho de autor de la obra siempre se encuentra sujeta a un plazo, y siendo la licencia de uso un derecho accesorio o dependiente del derecho de autor, al ser éste temporal también lo es dicho permiso de utilización por terceros. Por lo tanto, si los contratos que pretende realizar el consultante involucran la cesión de licencia o sublicencia de programas computacionales se encontrarán gravados con Impuesto al Valor Agregado.

La circunstancia que el bien sea transferido mediante medios electrónicos, sin que exista materialidad, en nada altera la aplicación del hecho gravado establecido en el artículo 8° letra h) del D.L. 825, puesto que precisamente grava la cesión de bienes de carácter incorporal, como lo son las marcas, patentes y otros similares como lo serían los derechos de uso sobre programas computacionales.

3.- Con respecto a la documentación que corresponde emitir, cabe señalar que tratándose ésta de una operación gravada con Impuesto a las Ventas y Servicios, es menester otorgar factura o boleta de acuerdo a las reglas generales, contenidas en los artículos 52° y siguientes del D.L. 825 de 1974, debiendo recargar el impuesto respectivo.

En atención a que esta operación por sus características debe ser asimilada a un servicio, la factura o boleta debe ser emitida en el mismo período tributario en que la remuneración se perciba o se ponga, en cualquier forma, a disposición del prestador, ello de conformidad con el artículo 55° del D.L. 825, de 1974.

4.- En cuanto a la tercera consulta, cabe señalar que siendo la cesión de una licencia de uso de un programa computacional una operación asimilada a un servicio, para que pueda ser considerada como una exportación y acogerse a los beneficios establecidos en el artículo 36° del D.L. 825, es necesario que previamente el Servicio Nacional de Aduanas califique dichos servicios como exportación, para lo cual se deben cumplir con los requisitos establecidos en la Resolución 3.635 de 20 de agosto de 2004, y Resolución 4.460 de 13 de octubre de 2004, ambas del señor Director Nacional de Aduanas.

Sólo una vez obtenida dicha calificación, la cesión de las licencias de programas computacionales efectuada por la empresa chilena a clientes sin domicilio o residencia en Chile podrá ser considerada como exportación para los efectos establecidos en el artículo 12° letra E) N° 16 y artículo 36° del D.L. 825.

5.- Respecto a la cuarta consulta, cabe señalar que el emisor de la factura se encuentra en la obligación de entregar el original de la misma al cliente, de conformidad con lo establecido en el artículo 69° letras A) N° 1 y B) N° 1 del Reglamento del D.L. 825 de 1974, contenido en el Decreto Supremo de Hacienda N° 55, de 1977.

Adicionalmente, de acuerdo con lo establecido en el inciso final del artículo 88° del Código Tributario, en aquellos casos en que deba otorgarse facturas o boletas, será obligación del adquirente o beneficiario del servicio exigirlas y retirarlas del establecimiento del emisor.

Así las cosas, en el caso particular consultado, el cedente de las respectivas licencias de los programas computacionales deberá enviar la correspondiente documentación tributaria a sus clientes.


Por otra parte, respecto a los requisitos que debe contener la factura de exportación que eventualmente deba emitir el contribuyente, cabe señalar que en ella se debe consignar la individualización del cliente en el exterior, sin que sea obligación señalar el RUT u otro número de identificación, bastando con la indicación del nombre o razón social del adquirente en el exterior y su domicilio.

6.- Finalmente, si el contribuyente desea acogerse al sistema de facturación electrónica, podrá hacerlo en la medida que dé cumplimiento a las instrucciones impartidas y requisitos establecidos mediante las Resoluciones 45, del 01 de septiembre de 2003 y 93, del 22 de septiembre de 2005, ambas de esta Dirección Nacional.

RICARDO ESCOBAR CALDERON
DIRECTOR

Oficio N° 4.467, de 02.11.2006.
Subdirección Normativa
Dpto. de Impuestos Indirectos