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VENTAS Y SERVICIOS – NUEVO TEXTO – ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LAS – LEY N° 18.502, ART. 1°. (ORD. N° 4.468, DE 02.11.2006)

CONSULTA SOBRE RECAUDACIÓN DE PARTE VARIABLE DEL IMPUESTO AL GAS NATURAL COMPRIMIDO, EN VEHÍCULOS MOTORIZADOS, DE ACUERDO CON LA LEY N° 20.052.

1.- Se ha recibido en esta Dirección Nacional su presentación del antecedente, mediante la cual señala que las empresas distribuidoras de gas están interesadas en conocer cuál será el criterio del Servicio de Impuestos Internos para la recaudación y pago de la parte variable del impuesto al gas vehicular que establece la Ley N° 20.052.

Indica que actualmente las distribuidoras de gas natural facturan mensualmente el gas que venden a las compañías que lo expenden como GNC y hacerlo en forma semanal sería impracticable desde el punto de vista administrativo y operacional.

2.- Sobre el particular, informo a Ud. que la Ley señalada, en su artículo 1º, establece un impuesto específico al consumo vehicular y a la utilización de los combustibles gas natural comprimido y gas licuado de petróleo, el cual tendrá el carácter de mixto, esto es, considerará un componente variable aplicable al consumo vehicular y un componente fijo por la utilización o empleo del respectivo combustible.

La misma norma señala que el componente variable del impuesto específico se devengará al tiempo de la venta, en territorio nacional, que efectúe el distribuidor de estos combustibles al vendedor de combustibles gas natural comprimido, gas licuado de petróleo, o de ambos, para su consumo vehicular.

Por su parte, el inciso tercero de la disposición bajo análisis establece que, adicionalmente, para el caso que el distribuidor, productor o importador de los citados combustibles venda directamente estos combustibles para el consumo vehicular, se devengará el componente variable del impuesto específico al momento de la carga de dichos combustibles en los estanques o contenedores que deberá disponer exclusivamente para tal efecto, y que deberán ser autorizados por la Superintendencia de Electricidad y Combustibles de conformidad con el artículo 2º de esta ley. Dichos estanques deberán contar con un mecanismo que registre la cantidad de combustible que se les haya cargado y que se haya expendido desde los mismos.

3.- Con relación a la forma de declaración y pago de la parte variable de este impuesto, el inciso segundo del artículo 1° de la Ley 18.502, es muy claro al disponer que, en el caso particular que se describe en el párrafo anterior, el impuesto deberá declararse y pagarse dentro de los 10 días hábiles siguientes a la semana en que se procedió a la carga de los estanques o contenedores que el distribuidor deberá disponer exclusivamente para tal efecto.

Como puede apreciarse de la norma legal citada, es la ley o el reglamento correspondiente el que determina el plazo para declarar y pagar los diversos impuestos, entregándose en forma exclusiva al Presidente de la República la facultad de modificar dichos plazos, de manera que el Servicio de Impuestos Internos carece de atribuciones legales para acceder a lo solicitado por el contribuyente, por consiguiente la empresa distribuidora del gas natural comprimido, deberá ajustarse a los plazos de declaración y pago establecidos en el reformado inciso segundo del artículo 1° de la Ley 18.502.

Por otra parte, el Formulario N° 50 permite la declaración de impuestos que tengan una periodicidad de declaración y pago diferente a la mensual, por lo que nada obsta a que sea utilizado para el pago de este impuesto en forma semanal.


RICARDO ESCOBAR CALDERON
DIRECTOR


Oficio N° 4.468, de 02.11.2006.
Subdirección Normativa
Dpto. de Impuestos Indirectos