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VENTAS Y SERVICIOS – NUEVO TEXTO – ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LAS – ART. 2°, N°1, ART. 9°, ART. 15°. (ORD. N° 4.777, DE 07.12.2006)

APLICACIÓN DE IVA A CONTRATO DE VENTA DE MINERALES “IN SITU” – EN TODOS AQUELLOS CASOS EN QUE SE PRODUZCA EXPLOTACIÓN EFECTIVA DE MINERAL POR PARTE DE LA ADQUIRENTE, CUALQUIERA SEA LA CANTIDAD DE MINERAL EXTRAÍDO, EL IVA SE DEVENGARÁ EN EL PERÍODO TRIBUTARIO EN EL CUAL SE EFECTÚE LA ENTREGA DE LAS ESPECIES, LO CUAL EN EL CASO CONCRETO SUCEDE DE FORMA SIMBÓLICA AL MOMENTO DE LA SEPARACIÓN DEL MINERAL DE SUS DEPÓSITOS NATURALES – LAS CANTIDADES QUE DEBA PAGAR LA COMPRADORA POR CONCEPTO DE PRECIO MÍNIMO EN EL EVENTO QUE NO SE PRODUZCA EXPLOTACIÓN ALGUNA DE MINERAL, REVISTEN UN CARÁCTER INDEMNIZATORIO – HECHO NO GRAVADO.

1.- Se ha recibido en esta Dirección Nacional su Oficio Indicado en el antecedente, mediante el cual traslada una consulta formulada por el señor AAAAA, relativa a la aplicación del Impuesto a las Ventas y Servicios a un contrato de compraventa de minerales in situ.

Señala que con fecha 03 de octubre de 2001, la Sociedad Legal Minera YYYYY celebró con la Compañía Minera XXXX un contrato de compraventa de minerales in situ. Con posterioridad, con fecha 01 de septiembre de 2004, la compradora cedió dicho contrato a la Sociedad TTTTT S.A. (TTTTT), en virtud del cual esta ultima sociedad pasa a ser la compradora de los minerales a la Sociedad YYYYY, los cuales no se han extraído de las pertenencias mineras de propiedad de la vendedora.

Así las cosas, TTTTT adquiere los minerales in situ que se encuentran en las pertenencias mineras de la vendedora, realizando toda la actividad extractiva bajo su cuenta y riesgo.

A cambio de la compra de los minerales in situ, TTTTT pagará a la vendedora un precio calculado sobre la base del mineral efectivamente extraído mensualmente. Asimismo, en caso que la extracción de minerales sea en algún período inferior al monto mínimo estipulado o cero, la compradora se obliga a pagar un precio mínimo estipulado en el contrato.

Con respecto a esta operación, cuyos contratos se acompañan a la presentación, consulta si se encuentra afecta a IVA en las siguientes hipótesis:

a) En aquellos casos en que se extraen minerales por parte de TTTTT en una cantidad superior al mínimo estipulado.

b) En aquellos períodos en que no se extraen minerales por parte de TTTTT o bien se extraen en menor cantidad al mínimo fijado, operando en estos casos la obligación de pago mínimo estipulado.

2.- De conformidad con la cláusula segunda del contrato de compraventa de mineral in situ, La Sociedad Legal Minera YYYYY vende, cede y transfiere la totalidad del mineral in situ que se encuentre en las pertenencias mineras singularizadas en el contrato, y que sea extraído por la compradora, de lo cual se desprende claramente que el objetivo del contrato es precisamente la venta del mineral, y no la mera constitución de derechos de explotación.

Así las cosas, teniendo presente que los minerales una vez separados de su depósito natural constituyen bienes de carácter corporal mueble, se estima que dicho contrato cumple con los requisitos establecidos en el artículo 2° N° 1, del D.L. 825 de 1974, para configurar el hecho gravado “venta”.

3.- En cuanto a sus consultas específicas, cabe señalar que de conformidad con el artículo 9° del D.L. 825, en el caso de venta de bienes corporales muebles, el Impuesto al Valor Agregado se devenga en la fecha de emisión de la boleta o factura, lo cual debe acontecer de conformidad con el artículo 55° del citado cuerpo legal, al tiempo de la entrega real o simbólica de las especies transferidas.

De este modo, en todos aquellos casos en que se produzca explotación efectiva de mineral por parte de la adquirente, cualquiera sea la cantidad de mineral extraído, el IVA se devengará en el período tributario en el cual se efectúe la entrega de las especies, lo cual en el caso concreto sucede de forma simbólica al momento de la separación del mineral de sus depósitos naturales.

En este caso, en virtud del artículo 15° del D.L. 825, de 1974, el Impuesto se aplicará sobre el precio determinado por las partes de acuerdo al respectivo contrato de compraventa, ya sea que este se determine en atención a las toneladas de mineral efectivamente extraído, o bien mediante el precio mínimo acordado por las partes, el cual deberá ser facturado por la vendedora en el mismo período tributario en que se produce la extracción del mineral, o a más tardar hasta el quinto día posterior a la terminación del período en que se hubiere devengado el tributo, previa emisión de la correspondiente guía de despacho según lo disponen los incisos cuarto y quinto del artículo 55° del D.L. 825, de 1974.

4.- En cuanto a las cantidades que deba pagar la compradora por concepto de precio mínimo en el evento que no se produzca explotación alguna de mineral, cabe señalar que, de conformidad con los términos del contrato de compraventa acompañado, esta Dirección Nacional estima que dichos pagos no corresponden a un precio por el mineral, sino que sólo importarían una indemnización de perjuicios que la compradora debe pagar a la vendedora en virtud del incumplimiento de su obligación de extraer una cantidad mínima de mineral. Así se desprende de lo estipulado en las cláusulas segunda y tercera punto dos del respectivo contrato.

En consecuencia, siendo la naturaleza de este último pago eminentemente indemnizatoria, ya que no poseería relación alguna con el mineral efectivamente extraído, cabe concluir que no se encuentra gravado con IVA, ya que la indemnización de perjuicios no configura hecho gravado general ni especial de acuerdo con el D.L. 825 de 1974, por lo que no procede entonces que se recargue en el caso en consulta, Impuesto al Valor Agregado a las sumas pagadas por tal concepto.

Por lo anterior, de conformidad con lo sostenido reiteradamente por esta Superioridad, en esta situación no corresponde emitir documento tributario alguno por parte de la vendedora, pudiendo utilizarse para registrar la percepción de la indemnización cualquier otro documento de carácter privado que refleje en forma fehaciente la operación efectuada.

RENE GARCIA GALLARDO
DIRECTOR SUBROGANTE

Oficio N° 4.777, de 07.12.2006.
Subdirección Normativa
Dpto. de Impuestos Indirectos.