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VENTAS Y SERVICIOS – NUEVO TEXTO – ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LAS – D.L. N° 910, DE 1975, ART. 21°. (ORD. N° 4.887, DE 19.12.2006)

PROCEDENCIA DEL BENEFICIO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 21° DEL D.L. N° 910, DE 1975, EN LA CONSTRUCCIÓN E INSTALACIÓN DE VIVIENDAS PREFABRICADAS.

1.- Se ha recibido en esta Dirección Nacional su presentación del antecedente, mediante la cual consulta acerca de la procedencia de aplicar el beneficio dispuesto en el Art. 21°, del D.L. N° 910, de 1975, a la construcción e instalación de viviendas prefabricadas.

Señala que se pretende formar una empresa constructora que se dedicará a construir, instalar y comercializar casas prefabricadas de madera, que quedarán permanentemente adheridas a los terrenos sobre los cuales se edificarán. Para lo anterior, dicha empresa adquirirá maderas y demás elementos y materias primas necesarias para que dichas casas sean terminadas e instaladas para ser usadas como viviendas habitacionales.

El encargo de la construcción de las referidas casas se formalizará bajo la modalidad de “Contrato General de Construcción a suma alzada”.

Agrega que se requerirá efectuar una serie de subcontratos o contratos de confección de especialidades, relativos a la construcción de radier, instalación de tendido eléctrico, de gas y de agua; como también la obra de alcantarillado.

Las obras se concluirán cuando las viviendas se encuentren instaladas definitiva y permanentemente en las propiedades y con los servicios susceptibles de ser habilitados, debidamente conectados y funcionando, solicitando el correspondiente permiso municipal cuando lo pida el cliente.

2.- El artículo 21°, del Decreto Ley N° 910, de 1975, establece en lo pertinente que “Las empresas constructoras tendrán derecho a deducir del monto de sus pagos provisionales obligatorios de la Ley sobre Impuesto a la Renta el 0,65 del débito del Impuesto al Valor Agregado que deban determinar en la venta de bienes corporales inmuebles para habitación por ellas construidos y en los contratos generales de construcción que no sean por administración de dichos inmuebles, de acuerdo con las disposiciones del decreto ley N° 825, de 1974”.

3.- La norma legal precedentemente señalada es una norma de excepción que establece un beneficio tributario a determinados contribuyentes, que cumplan con los requisitos allí señalados.

De este modo, si la empresa en cuestión se constituye como una empresa constructora, que para los fines del citado artículo 21°, es solamente aquella que tiene por giro la construcción, procedería la utilización del beneficio bajo análisis, por cuanto los demás requisitos exigidos por la citada norma del D.L. N° 910, de 1975, aparentemente concurrirían en el caso bajo análisis, ya que según señala en su presentación sería la empresa quien construirá e instalará las casas prefabricadas, mediante contratos generales de construcción a suma alzada, casas que tienen un fin habitacional según se indica expresamente en la consulta.

RICARDO ESCOBAR CALDERON
DIRECTOR


Oficio N° 4.887, de 19.12.2006.
Subdirección Normativa
Dpto. de Impuestos Indirectos