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VENTAS Y SERVICIOS – NUEVO TEXTO – ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LAS – ART. 8°, LETRA K), ART. 2°, N° 1 – DECRETO LEY N°910, DE 1975, ART. 21°. (ORD. N° 4.905, DE 20.12.2006)

CRÉDITO ESPECIAL PARA EMPRESAS CONSTRUCTORAS DEL ARTÍCULO21° DEL DECRETO LEY N° 910, DE 1975 – CONTRIBUYENTE PERSONA NATURAL CON GIRO DE EMPRESA CONSTRUCTORA QUE HACE TÉRMINO DE GIRO – VERIFICACIÓN DE FACTURA POR VENTA DE INMUEBLE A NOMBRE DEL MISMO CONTRIBUYENTE – LA OPERACIÓN DESCRITA NO CONSTITUYE VENTA, SINO UN RETIRO POR PARTE DEL DUEÑO – LA EXPRESIÓN VENTA UTILIZADA POR LA NORMA QUE ESTABLECE EL CRÉDITO ESPECIAL, COMPRENDE SOLAMENTE LA VENTA COMO HECHO GRAVADO BÁSICO Y NO AL RETIRO.

1.- Se ha recibido en esta Dirección Nacional su presentación del antecedente, mediante la cual solicita un pronunciamiento respecto a la procedencia de utilizar el crédito especial del artículo 21 del D.L. N° 910 de 1975 por parte del contribuyente XXXXXX, con giro empresa constructora, que con ocasión del término de giro al día 31 de Diciembre de 2005, presentado el día 28 de febrero de 2006, verificó la Factura N° 00 de fecha 31 de Diciembre de 2005 emitida a nombre de este mismo contribuyente por venta de una casa habitación en la suma de $00.000.000.-

El valor de la vivienda contempla el recargo del Impuesto al Valor Agregado ($0.000.000), menos la rebaja de 65% de crédito especial ($0.000.000.-), valores que declaró en el Formulario 29 del mes de Diciembre de 2005 conjuntamente con remanente de crédito fiscal IVA acumulado de meses anteriores, quedándole un remanente de crédito especial de empresas constructoras que asciende a $0.000.000. Finalmente, el remanente de este crédito especial lo imputa actualizado en el formulario 2121 de término de giro por la suma de $0.000.000.-, resultando un saldo a favor del contribuyente por $0.000.000.-

2.- El artículo 8° del D.L. N° 825, de 1974, grava con IVA las ventas y servicios. Por otra parte, el N° 1 del artículo 2° del mismo cuerpo normativo define en lo pertinente la venta, como toda convención independiente de la designación que le den las partes, que sirva para transferir a título oneroso el dominio de bienes corporales inmuebles de propiedad de una empresa constructora construidos totalmente por ella o que en parte hayan sido construidos por un tercero para ella.

El artículo 8° letra k) del citado texto legal, señala que para estos efectos, serán considerados también como ventas:
“Los aportes y otras transferencias, retiros y ventas de establecimientos de comercio y otras universalidades, que comprendan o recaigan sobre bienes corporales inmuebles del giro de una empresa constructora”.

Por su parte, el artículo 21 del D.L. N° 910 señala “las empresas constructoras tendrán derecho a deducir del monto de sus pagos provisionales obligatorios de la Ley sobre Impuesto a la Renta el 0,65 del débito del Impuesto al Valor Agregado que deban determinar en la venta de bienes corporales inmuebles para habitación por ellas construidos y en los contratos generales de construcción que no sean por administración de dichos inmuebles, de acuerdo con las disposiciones del decreto ley N° 825 de 1974...”.

3.- A efectos de determinar la procedencia de la franquicia que se analiza, debe tenerse presente, en primer lugar, que el contribuyente desarrolla directamente una actividad económica en la que prevalece el uso de capital en áreas industriales o mercantiles, y no tiene la calidad de persona jurídica sino que de persona natural en tanto se ha estructurado económicamente como una empresa individual, unipersonal.

Por lo expuesto, en la operación examinada interviene una única persona y en la misma calidad jurídica, lo que hace que no concurran los requisitos del hecho gravado básico venta del artículo 2 N° 1 del D.L. N° 825 de 1974, ya que no existe un acto jurídico bilateral mediante el cual se crea, modifica o extinguen derechos y obligaciones, no hay dos partes sino que un solo núcleo de interés, consecuencialmente tampoco es posible la transferencia a título oneroso de bienes corporales inmuebles, cuotas de dominio o derechos reales constituidos sobre ellos.

En definitiva, en la consulta analizada no existe una venta de un inmueble sino que dicha operación, configura el hecho gravado especial retiro, según lo dispuesto en el artículo 8° letra k) del D.L. 825, de 1974.

4.- Establecido el hecho que en la operación que se analiza no existe una venta sino un retiro, es necesario determinar si es posible en tales circunstancias aprovechar por parte de la empresa constructora el crédito especial del artículo 21 del D.L. N° 910.

El artículo 8° de Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios señala que el impuesto de ese título afecta a las ventas y servicios y agrega que, para estos efectos serán consideradas también como ventas y servicios, según corresponda, los retiros que comprendan o recaigan sobre bienes corporales inmuebles del giro de una empresa constructora. La propia disposición delimita el alcance de la equivalencia al Título II de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, por lo que fuera de estos márgenes los conceptos de venta y retiro deberían emplearse con su natural disimilitud.

Específicamente, en el caso del D.L. 910, el concepto de venta que deriva de la propia naturaleza de su texto no alcanza a las operaciones que el D.L. N° 825 asimila a venta.

Lo anterior, por cuanto la norma analizada hace procedente el beneficio en los casos de venta de bienes corporales inmuebles para habitación por ellas construidos y en los contratos generales de construcción que no sean por administración de dichos inmuebles, es decir, limita su aplicación a las ventas y a un hecho gravado especial específico, cual es, el señalado en la letra e) del artículo 8° del D.L. N° 825, de 1974, limitado a su vez sólo a los contratos generales de construcción a suma alzada.

De lo anterior, es posible inferir que la expresión venta utilizada por la norma legal en comento, lo ha sido en su sentido estricto, comprensivo sólo de la venta como hecho gravado general y no de los hechos gravados especiales contenidos en el artículo 8° del D.L. N° 825 de 1974.

A mayor abundamiento, igual conclusión se obtiene del espíritu del D.L. 910 cual fue, la activación económica del rubro construcción permitiendo que la menor carga impositiva que implica la franquicia, se traspase al consumidor final, concretándose a través de precios más accesibles en la compraventa de las viviendas, lo que hace evidente que el sentido del concepto de venta entregado por el artículo 21, es decir, lo que esta norma ha tenido en vista, es al contrato de compraventa del artículo 1793 del Código Civil.

Por lo expuesto, se estima que la naturaleza del texto del artículo 21 no pretendió incluir al retiro como hecho generador del derecho a la franquicia que contiene.

5.- En base a lo señalado, el retiro del inmueble por parte de su dueño no da derecho a deducir del monto de sus pagos provisionales obligatorios de la Ley sobre Impuesto a la Renta el 0.65 del débito del Impuesto al Valor Agregado.


RICARDO ESCOBAR CALDERON
DIRECTOR


Oficio N° 4.905, de 20.12.2006.
Subdirección Normativa
Dpto. de Impuestos Indirectos.