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VENTAS Y SERVICIOS – NUEVO TEXTO – ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LAS – LEY N° 18.815, DE 1989. (ORD. N° 5.008, DE 29.12.2006)

TRATAMIENTO DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO EN FONDOS DE INVERSIÓN PRIVADO, LEY N° 18.815, DE 1989.

1.- Se ha recibido en esta Dirección Nacional su presentación del antecedente, mediante la cual solicita un pronunciamiento relativo al tratamiento del IVA en los Fondos de Inversión Privado, regidos por la Ley 18.815, de 1989.

Señala que un Fondo de Inversión Privado, constituido conforme a las normas de la Ley N° 18.815 planea construir en parte un edificio destinado íntegramente a oficinas para posteriormente arrendarlo amoblado, o bien venderlo íntegramente a una empresa que pudiere estar interesada en asumir el negocio de arrendamiento.

Señala que en relación al caso específico que les ocupa, solicitan a esta autoridad que les confirme expresamente las siguientes afirmaciones o criterios tributarios:

a) La Administradora del Fondo de Inversión reviste la calidad de sujeto de IVA por cuenta o para el Fondo y, en definitiva, debe dar cumplimiento a todas las obligaciones tributarias o ejercer todos los derechos que la Ley del IVA le impone u otorga a los contribuyentes de dicho tributo, independientemente de sus obligaciones propias.

b) Confirmar que la totalidad del crédito fiscal IVA soportado por la administradora para el Fondo en la construcción del edificio podrá ser compensado con el débito fiscal que se generará al momento de vender el inmueble construido parcialmente por el Fondo o bien, al momento de arrendar dicho inmueble amoblado.

2.- En relación a la consulta de la letra a) del N° 1, se confirma el criterio expuesto en su presentación.

3.- En relación a la consulta de la letra b) del N° 1, se confirma el criterio expuesto en su presentación, obviamente en la medida que se cumplan con todas las disposiciones pertinentes del DL 825 de 1974 respecto de la determinación, utilización y registro de los créditos fiscales. En otras palabras, será la sociedad administradora quien deberá efectuar la imputación de los créditos fiscales a los débitos fiscales que resulten relacionados exclusivamente con las operaciones gravadas con IVA que realice el respectivo fondo. Para ello, y dado que el sentido de la Ley 18.815 es el establecimiento de un vehículo de inversiones pasivas y no el desarrollo de actividades propias de la construcción, esta administradora deberá llevar registros separados de las operaciones efectuadas por cada uno de los fondos que administre, así como de las operaciones propias de la sociedad administradora, ello con la finalidad de evitar que se confundan los gastos y los créditos y débitos fiscales de cada uno de los patrimonios y proyectos administrados.

RENE GARCIA GALLARDO
DIRECTOR SUBROGANTE

Oficio N° 5.008, de 29.12.2006.
Subdirección Normativa
Dpto. de Impuestos Indirectos