Home | Otro - 2007

TIMBRES Y ESTAMPILLAS – NUEVO TEXTO – LEY SOBRE IMPUESTO DE – ART. 3° – CIRCULAR N°27, DE 2007 – ORD. N°1.219 Y N°4.963 DE 2006. (ORD. N° 2.361, DE 02.08.2007)

DEVOLUCIÓN DE IMPUESTO PAGADO INDEBIDAMENTE CON OCASIÓN DE UNA IMPORTACIÓN EN QUE SÓLO SE EMITIERON DOCUMENTOS NO GRAVADOS CON EL IMPUESTO QUE ESTABLECE EL ART. 3°.

1.- Por presentación indicada en el antecedente, don XXXXXX, solicita se confirme lo señalado en Oficios N°1219, de 31/03/2006 y N°4.963, de 27/12/2006, los cuales dicen relación con el Impuesto de Timbres y Estampilla contemplado en el artículo 3° del decreto ley N°3.475, de 1980 y en lo que respecta a las instrucciones sobre devolución o imputación de las sumas enteradas en exceso en arcas fiscales por concepto del impuesto de timbres de que trata la Circular 9, del 2003,emitida por este Servicio.

Las confirmaciones requeridas son las siguientes:

a) Si respecto a las operaciones de importación en las cuales sólo se emitieron documentos no gravados con Impuesto de Timbres y Estampillas, tales como, documento de destinación aduanera o declaración de ingresos de mercancías al país, la factura emitida por el proveedor extranjero, o el conocimiento de embarque, y por los cuales se soportó o pagó indebidamente este impuesto, otorgan el derecho de solicitar la devolución de dichas cantidades enteradas en forma indebida en arcas fiscales.

b) Si el impuesto de timbres y estampillas indebidamente soportado y pagado por el propio contribuyente (en los últimos 36 meses), al pagar la importación con divisas propias, corresponde a un impuesto soportado indebidamente cuya devolución puede ser solicitada al SII a través del procedimiento contemplado en el artículo 126 y siguiente del Código Tributario.

c) Si tratándose del impuesto de timbres y estampillas indebidamente retenido y enterado en arcas fiscales por los bancos, la solicitud de devolución del impuesto debe ser presentada por los mismos bancos por aplicación del procedimiento establecido en el artículo 128 del Código Tributario, debiendo previamente haber restituido el valor del impuesto recargado en exceso a las personas que efectivamente soportaron el gravamen indebido, circunstancia que deberá ser acreditada fehacientemente ante el Director Regional que tenga jurisdicción en el territorio donde esté ubicado su domicilio.

d) Solicita confirmar, con relación al punto anterior, si el banco como contribuyente de derecho, sólo una vez que haya efectuado la restitución de las sumas que haya recargado en exceso por concepto del impuesto de que se trata estará habilitado y será responsable de presentar ante el Director de la Dirección Regional que corresponda al domicilio de su casa matriz, una petición administrativa para obtener el reintegro de las sumas que correspondan a impuestos pagados en exceso o para solicitar que éstas sumas sean imputadas a pagos provisionales de impuestos, sin que pueda el Servicio actuar de oficio o a requerimiento de la persona que efectivamente soporto el gravamen indebido.

e) Por último, solicita se le confirme si la devolución de impuestos fundada en la restitución de sumas pagadas indebidamente por los bancos, conforme a lo descrito en los antecedentes, debe presentarse dentro del plazo de tres años, contado desde el acto o hecho que le sirva de fundamento, por lo que la devolución del impuesto de timbres, puede ser solicitada respecto de aquellos impuestos soportados y pagados indebidamente dentro de los tres años anteriores a la fecha de la petición administrativa.

2.- Con relación a lo consultado, sólo cabe reiterar lo ya señalado por este Servicio en los pronunciamientos a los cuales Ud., hace referencia, en atención a que de acuerdo al artículo 3° del decreto ley N°3.475, de 1980, si con motivo de una importación no se emiten o suscriben documentos que se encuentren gravados de conformidad a las normas generales del referido decreto, ya sea porque en ellos no se configura el hecho gravado genérico que establece dicha ley, esto es, que contengan una operación de crédito de dinero, o bien porque no se emiten o suscriben letras de cambio, libranzas o pagarés, documentos que dicha ley grava nominativamente, dicha importación no quedará afecta al impuesto establecido en el referido artículo 3° del decreto ley N°3.475, de 1980.

Atendido lo anterior, si con ocasión de una importación y a la fecha de la compra de las divisas respectivas, no se emitieron documentos gravados con el impuesto de timbres y estampillas, tales como los que se señalan en su presentación y habiendo soportado o pagado indebidamente el referido impuesto, es procedente en dicho caso solicitar su devolución.

Ahora bien, para tal efecto, este Servicio ha emitido la Circular N°27, del 11 de Mayo del presente año, la cual viene en complementar la Circular N°39, de 1991, que imparte instrucciones sobre el impuesto de timbres y estampillas que establece el artículo 3° del decreto ley N°3.475, de 1980, y establece un procedimiento administrativo mediante el cual el contribuyente que soporto o pago indebidamente dicho impuesto pueda solicitar su devolución.

3.- Por último, cabe señalar que la referida Circular N°27, de fecha 11/05/2007, se encuentra publicada en Internet, en la pagina web institucional, cuya dirección es www.sii.cl., y en ella se da respuesta a las consultas y procedimientos por Ud., formulados.


RICARDO ESCOBAR CALDERON
DIRECTOR


Oficio N° 2361, de 02.08.2007
Subdirección Normativa
Dpto. de Técnica Tributaria