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TIMBRES Y ESTAMPILLAS – NUEVO TEXTO – LEY SOBRE IMPUESTO DE – ART. 24° N° 17 – LEY N°20.130, DE 2006 – CIRCULAR N°69, DE 2006. (ORD. N° 2.448, DE 17.08.2007)

EXENCIÓN DEL IMPUESTO DE TIMBRES Y ESTAMPILLAS ESTABLECIDA EN LA LEY N°20.130, DE 2006, QUE REEMPLAZÓ AL N°17 DEL ART. 24° DEL D.L. N°3.475, DE 1980 - APLICACIÓN DE LA EXENCIÓN A DOCUMENTO EN EL CUAL CONSTA UN MUTUO ENDOSABLE GARANTIZADO CON HIPOTECA SOBRE DOS BIENES RAÍCES – INSTRUCCIONES IMPARTIDAS POR EL SERVICIO MEDIANTE CIRCULAR N°69, DE 2006.

1.- Se ha recibido en esta Dirección Nacional su presentación indicada en el antecedente, por la cual solicita se le informe respecto a la aplicación de la exención del impuesto de timbres y estampillas establecida en la Ley N°20.130, de 2006, que reemplazo al N°17 del artículo 24°, del decreto ley N°3.475, de 1980, en lo que respecto a la siguiente situación:

Señala que con fecha 30 de Marzo del 2004, se otorgó al señor XXXXXXX., un mutuo endosable, el cual se garantizó con primera hipoteca sobre dos bienes raíces diferentes, pagándose el impuesto de timbres y estampillas por el total del mutuo contratado.

Agrega, que con fecha 29 de Marzo del 2007, la misma persona, contrató dos mutuos hipotecarios endosables a objeto de prepagar el crédito originalmente otorgado, el cual se encontraba garantizado con hipoteca sobre dos inmuebles diferentes, quedando cada uno de los nuevos créditos solicitados garantizado con primera hipoteca sobre cada uno de los inmuebles. Indica que estos créditos en su conjunto además de prepagar la deuda original incluyen el otorgamiento de capital adicional el cual será entregado directamente al cliente.

Expresa que su consulta guarda relación con el hecho de poder o no acoger ambos créditos a la exención de impuesto de timbres y estampillas contenido en la ley N°20.130, ya que el crédito original aun cuando estaba garantizado con hipoteca sobre dos inmuebles diferentes, poseía un carácter unitario. Luego, propone una alternativa para calcular el impuesto en cuestión, a objeto de no perjudicar a su cliente con un pago excesivo de este, señalando lo siguiente:

- Determinar el equivalente del crédito inicial por cada propiedad que constituye la garantía, resultado del cuociente entre el valor de venta de la propiedad 1 y la suma del valor de venta de ambas propiedades, multiplicando por el monto del crédito total otorgado. El mismo procedimiento para la propiedad 2.

- Una vez determinado el equivalente del crédito, determinar el porcentaje para multiplicarlo al saldo insoluto, y emitir un certificado de la Ley N°20.130 por cada crédito de refinanciamiento.

- El diferencial entre el crédito solicitado por cada refinanciamiento menos el equivalente del saldo insoluto de cada uno quedaría afecto a impuesto de timbre y estampillas.

2.- Al respecto procede señalar que en el Diario Oficial del 07 de noviembre, del 2006, se público la Ley N°20.130, que introdujo algunas modificaciones a la Ley sobre Impuesto de Timbres y Estampillas, entre las que se cuenta el reemplazo íntegro del número 17°, del artículo 24° del decreto ley N°3.475, de 1980, que tuvo por objeto ampliar el alcance de la exención que dicha norma establece.

Ahora bien, considerando la fecha en que se otorgaron los mutuos hipotecarios endosables a saber el 29/03/2007, cuyo objeto fue prepagar un crédito originalmente otorgado además de incluir un capital adicional al cliente, correspondería aplicar en la especie el nuevo N°17 del artículo 24 del D.L.N°3.475. Este nuevo numeral, se diferencia de la antigua norma en cuanto establece que estarán exentos los documentos que se emitan o suscriban con motivo de una operación de crédito en general, estableciendo que el nuevo crédito podrá estar destinado a pagar prestamos de cualquier naturaleza, sin establecer dentro de los requisitos para que opere la franquicia, la exigencia que, en el caso de tratarse de créditos hipotecarios, el nuevo crédito solicitado este garantizado con una hipoteca, sobre el mismo bien raíz que soportó la hipoteca que caucionó el crédito original.

Es por lo anterior, que en el caso en consulta, resulta indiferente para la aplicación del impuesto el hecho que con motivo del primer crédito se hubieren hipotecado dos bienes raíces diferentes, y que los nuevos créditos se garanticen cada uno con hipoteca sobre un sólo bien raíz respectivamente. En efecto la exención en cuestión de acuerdo a lo que señala la disposición legal en comento se aplica considerando si el nuevo crédito se destino a pagar uno anterior sin atender a los bienes raíces que se hipotecan.

Ahora bien, este Servicio mediante la Circular N°69 de 2006, señalo que, de acuerdo a la norma legal en comento, si la operación original hubiere satisfecho la tasa máxima, los documentos que se emitan o suscriban con ocasión del nuevo crédito estarán exentos en su totalidad de dicho tributo, hasta la concurrencia del saldo insoluto adeudado más los otros conceptos que la ley permite adicionar, como así también se establece, que si al documento que da cuenta del nuevo crédito le corresponde aplicar una tasa superior a la aplicada al documento que daba cuenta del crédito primitivo que en su origen no quedó afecto a la tasa máxima, el nuevo crédito estará afecto por la diferencia de tasa que le corresponda.


RICARDO ESCOBAR CALDERON
DIRECTOR


Oficio N° 2448, de 17.08.2007
Subdirección Normativa
Dpto. de Técnica Tributaria