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TIMBRES Y ESTAMPILLAS – NUEVO TEXTO – LEY SOBRE IMPUESTO DE – ART. 1°, N°3, ART. 25° AL 27° - LEY N°18.010, ART. 1°.(ORD. N° 2644, DE 13.09.2007)

IMPUESTO DE TIMBRES Y ESTAMPILLAS RESPECTO DE UNA LIQUIDACIÓN DE BIENES FAMILIARES QUE CONSTA EN ESCRITURA PÚBLICA – REQUISITOS NECESARIOS PARA QUE SE CONFIGURE UNA OPERACIÓN DE CRÉDITO DE DINERO Y PROCEDA APLICAR EL IMPUESTO.

1.- En causa civil Rol N° C-0000.2007, caratulada “XXX. / YYY.”, US., ha solicitado se le informe si procede o no el pago del Impuesto de Timbres y Estampillas respecto de una escritura pública de fecha 26.01.2001, suscrita en la Notaría de don XXX y en la cual constaría una Liquidación de Bienes Familiares, entre don XXX y doña YYY. Agrega que en caso de aplicarse dicho impuesto se sirva señalar cual es la sanción al incumplimiento en su pago y si esta liquidación puede considerarse una donación no insinuada.

Se indica además, que se adjunta copia autorizada del documento antes señalado para un mejor entendimiento.

2.- Sobre la consulta, cabe hacer presente en primer lugar, que el documento acompañado no corresponde a la liquidación de bienes familiares de la referencia, sino que a un contrato de transacción de pensión alimentaria entre don XXX y sus hijas mellizas MM y J J.

Respecto a la materia, el artículo 1° del Decreto Ley N°3.475, de 1980, dispone en el inciso 1° de su número 3°, que las letras de cambio, libranzas, pagarés, créditos simples y documentarios y cualquier otro documento que contenga una operación de crédito de dinero, estará gravado con el impuesto de timbres y estampillas.

De esta manera, el hecho gravado genérico en la ley de timbres es aquel que afecta a cualquier documento que contenga una operación de crédito de dinero. Para el efecto anterior debe tenerse presente que la Ley N°18.010, dispone en su artículo 1°, que debe entenderse como operación de crédito de dinero, ”aquellas por las cuales una de las partes entrega o se obliga a entregar una cantidad de dinero y la otra a pagarla en un momento distinto de aquel en que se celebra la convención”.

Del concepto dado por la ley se deduce que para que exista este tipo de operaciones, son requisitos necesarios:
a. Que una parte entregue o se obligue a entregar una suma de dinero y
b. Que la otra parte se obligue a pagarla en un momento distinto a aquel en que se celebre la convención.

3.- Ahora bien, en respuesta a lo solicitado por Us., no obstante no tener a la vista el documento en cuestión, cabe señalar que en la especie, si sólo se trata de una escritura pública que da cuenta de una liquidación de bienes familiares, no se encontraría afecta al impuesto de timbres y estampillas por cuanto no existe hecho gravado especial que afecte a este tipo de documento. No obstante lo anterior, y solo en el caso en que dicho documento, además de dar cuenta de la liquidación de bienes familiares, contenga una operación de crédito de dinero de acuerdo a los términos que señala el artículo 1° de la Ley N°18.010, u otro hecho gravado establecido en el D.L. N°3.475, citado, sería aplicable el impuesto de timbres y estampillas.

En el evento que dicho documento contenga una operación de crédito de dinero u otro hecho gravado con el impuesto en referencia y se hubiere incurrido en incumplimiento en su pago, las sanciones que procederían se encuentran contenidas en los artículos 25° al 27°, del Decreto Ley N°3.475 de 1980, sin perjuicio del pago del impuesto con los reajustes e intereses penales por su mora y la multa que establece el artículo 97° N°11, del Código Tributario.

En cuanto a su pregunta de si la liquidación de bienes puede considerarse una donación no insinuada, cabe señalar, que este Servicio no puede pronunciarse respecto a dicha circunstancia sin tener a la vista la escritura pública que da cuenta de la operación antes señalada, por tanto, es necesario se remita dicho documento a objeto de dar respuesta a lo solicitado.

RICARDO ESCOBAR CALDERON
DIRECTOR

Oficio N° 2644, de 13.09.2007
Subdirección Normativa
Dpto. de Técnica Tributaria