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TIMBRES Y ESTAMPILLAS – NUEVO TEXTO – LEY SOBRE IMPUESTO DE – ART. 3º- LEY Nº 18.010, ART. 1º.(ORD. N° 2827, DE 04.10.2007)

TRATAMIENTO TRIBUTARIO QUE RESPECTO A LA LEY DE TIMBRES Y ESTAMPILLAS DEBE APLICARSE A OBLIGACIONES CON PROVEEDORES EXTRANJEROS CORRESPONDIENTE A IMPORTACIONES – REQUISITO NECESARIO PARA QUE PROCEDA APLICAR EL IMPUESTO.

1.- Por presentación indicada en el antecedente, don XXX., señala que en su condición de asesores tributarios, se les ha formulado una consulta relacionada con la situación de contribuyentes que mantienen crédito directo de proveedores extranjeros correspondiente a mercaderías importadas, por los cuales no existe documentación formal que acredite una operación de crédito. Agrega, que sustentan la obligación con dichos proveedores mediante los respectivos documentos mercantiles necesarios para efectuar el comercio exterior y la importación de las especies a Chile, tales como ordenes de compra, invoice del proveedor, Bill of loading (BL), y el formulario 15 de la Aduana sobre declaración de internación.

Expone, que considerando lo dispuesto en el número 3° del artículo 1°, de la Ley de Timbres y Estampillas y la jurisprudencia administrativa dictada por el Servicio, - cita el Oficio N°3049, del 2006, N°3076, del 2005 y N°1102, del año 2000- le han surgido dudas respecto de la consistencia de dichos Oficios con la norma citada, debido a que en los casos consultados en dichos documentos y lo expuesto por algunos de sus clientes, se grava con impuesto operaciones de importación efectuadas con cobertura diferida, por las cuáles no existe ningún tipo de documento, que tenga por objeto garantizar el pago de la importación, nominativamente gravados por la Ley de Impuesto de Timbres y Estampillas o que den cuenta de una operación de crédito de dinero, toda vez que los documentos que acreditan las obligaciones con los proveedores extranjeros están la Declaración de Ingreso Aduanera y la invoice o factura enviada por el vendedor extranjero, documentos que a su juicio no corresponderían a los mencionados en la Ley en análisis.

Luego agrega, que la declaración de ingreso (formulario 15) corresponde a un documento aduanero que permite la internación legal de bienes importados, mediante el pago de los derechos y tasa aduaneras y el impuesto al valor agregado y que la información relativa a la forma de pago, descripción de las mercaderías, procedencia, etc., corresponde a información que sirve de base al Servicio Nacional de Aduanas para fijar los mencionados impuestos y tasa, pero en ningún caso sirve como documento de cobranza o crédito para el importador.

Respecto de la invoice, señala que constituye un documento comercial que detalla la mercancía transferida, pero que por si solo no constituye un documento de crédito, ni tiene titulo ejecutivo.

En consecuencia, solicita se emita una opinión formal sobre el tema planteado a fin de instruir adecuadamente a sus clientes sobre la tributación que se debe aplicar respecto de sus obligaciones con proveedores extranjeros, correspondiente a importaciones con cobertura diferida.

2.- En lo que respecta al artículo 3° del Decreto Ley N°3.475, de 1980, este Servicio ha manifestado a través de la jurisprudencia emitida sobre la materia, la cual se cita en su presentación, que el elemento principal y generador de dicho impuesto, es una operación de importación que no se encuentre debidamente pagada o solucionada a la fecha de aceptación del documento de destinación aduanera, o bien cuando se encuentre pendiente el pago, a igual fecha, el todo o parte de los créditos obtenidos. Es por ello, que la tasa del impuesto a aplicar se encuentra establecida en función directa al plazo que medie entre la fecha de aceptación del documento de destinación aduanera o de ingreso a Zona Franca, y la fecha de adquisición de la moneda extranjera o del pago al exterior del precio o del crédito insoluto, según corresponda.

Se ha señalado además, que por ser el tributo en cuestión un impuesto sustitutivo, si con motivo de la importación respectiva no se emiten o suscriben documentos que se encuentren gravados de conformidad a las normas generales del referido Decreto Ley N°3.475 de 1980, ya sea porque en ellos no se configura el hecho gravado genérico de dicha ley, esto es, que contengan una operación de crédito de dinero en los términos que define el artículo 1° de la Ley N°18.010, o bien porque no se emiten o suscriben letras de cambio, libranzas o pagarés, documentos que la citada ley grava en forma nominativa, la importación en particular no quedará afecta a los impuestos del ya citado cuerpo legal.

Ahora bien, atendido lo anterior, con relación a la aplicación del impuesto en cuestión a los documentos a los cuales hace referencia en su presentación, esto es, el formulario denominado Declaración de Ingreso exigido por el Servicio Nacional de Aduanas para la importación de mercancías, mediante el pago de los derechos y tasas aduaneras y el impuesto al valor agregado; la invoice o factura emitida por el proveedor extranjero que detalla la mercancía transferida, cabe concluir que no constituyen documentos que se encuentren gravados de conformidad al artículo 3° de la Ley de Timbres y Estampillas, ya que ninguno de ellos corresponde a aquellos que dicha ley grava en forma nominativa y tampoco dan cuenta de una operación de crédito de dinero en los términos que define el artículo 1° de la Ley N°18.010, además no se trata de documentos que se emiten o suscriben en pago de la importación o en garantía a favor del exportador extranjero o de los bancos que intervienen en la operación.


RICARDO ESCOBAR CALDERON
DIRECTOR


Oficio N° 2827, de 04.10.2007
Subdirección Normativa
Dpto. de Técnica Tributaria