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TIMBRES Y ESTAMPILLAS – NUEVO TEXTO – LEY SOBRE IMPUESTO DE – ART. 3° - LEY N°18.010, DE 1981 – OFICIO N° 2.557, DEL 2000. (ORD. N° 3.226, DE 27.11.2007)

CONFIRMA CRITERIO SOBRE TRATAMIENTO TRIBUTARIO QUE FRENTE A LA LEY DE TIMBRES Y ESTAMPILLAS DEBE APLICARSE A SITUACIONES DESCRITAS CON RELACIÓN AL ARTÍCULO 3° DEL DECRETO LEY N°3.475, DE 1980.

1.- Por presentación indicada en el antecedente, el señor XXX, como representante legal y Gerente General de YYY Chile Comercial Limitada, solicita se confirme el siguiente tratamiento tributario que frente a la Ley de Timbres y Estampillas, debiera aplicarse con relación al Artículo 3° del Decreto Ley N°3.475, de 1980, en las siguientes situaciones que describe:

a) En primer lugar señala, que su representado es un proveedor global de soluciones tecnológicas para consumidores, empresas e instituciones. Consecuencia de lo anterior realiza operaciones de importación de equipos computacionales y repuestos de los mismos, bajo la modalidad denominada cobertura diferida, es decir, el pago de la importación se realiza con posterioridad a la fecha de aceptación del documento de destinación aduanera de los bienes importados, importaciones que, por tratarse de operaciones con empresas relacionadas, no implican documento alguno que garantice la cobertura diferida.

Señala que los únicos documentos que se emiten en dichas operaciones son el documento de destinación aduanera, como consecuencia de una obligación de tipo administrativa aduanera, y la factura o invoice, emitida por el proveedor extranjero.

b) Luego, el recurrente solicita se confirme que de acuerdo a la ley de impuesto de timbres y estampillas el impuesto único establecido en su artículo 3°, que grava todos los documentos que se emitan, suscriban u otorguen con motivo de una importación, o con el ingreso de mercancías extranjeras a las Zonas Francas, sólo resultaría aplicable siempre que, y en la medida que, estos documentos sean algunos de aquellos nominativamente gravados por la ley de impuesto de timbres y estampillas, o que den cuenta de una operación de crédito de dinero, y que hayan sido emitidos o suscritos en pago de una importación o en garantía a favor del exportador extranjero o de los bancos que intervienen en la operación.

Adicionalmente, solicita que se confirme que dentro de los documentos gravados de conformidad al artículo 3° de la Ley de Timbres y Estampillas, no se encontrarían los siguientes documentos:

- El formulario exigido por el Servicio Nacional de Aduanas para la importación de mercancías, denominado Declaración de Ingreso.
- La factura emitida por el proveedor extranjero, o
- El conocimiento de embarque, definido en el artículo 977 del Código de Comercio.

Agrega, que las operaciones de importación con cobertura diferida realizadas por su representada en las cuales sólo se emiten por el proveedor extranjero, formularios de destinación aduanera y la factura o invoice, no se encontrarían afectas al impuesto de timbres y estampillas, en razón de que estos documentos no se encuentran gravados de conformidad al artículo 3° del Decreto Ley N°3.475, de 1980, ya que ninguno de ellos corresponde a los que dicha ley grava en forma nominativa, ni tampoco darían cuenta de una operación de crédito de dinero, ni configuran, documentos emitidos o suscritos en pago de la importación o en garantía a favor del exportador extranjero o de los bancos que intervienen en la operación.

2.- En lo que respecta al artículo 3° del Decreto Ley N°3.475, de 1980, este Servicio ha manifestado reiteradamente que no obstante la circunstancia de que se haya realizado la importación bajo la modalidad denominada cobertura diferida, esto es, cuando la operación de importación no se encuentra debidamente pagada o solucionada a la fecha de aceptación del documento de destinación aduanera, o bien cuando se encuentre pendiente el pago, a igual fecha, el todo o parte de los créditos obtenidos para realizarla, no determina la aplicación del impuesto único de dicho artículo, si al efecto no se han emitido o suscrito documentos que se encuentren gravados de conformidad a las normas generales del referido Decreto Ley N°3.475 de 1980, ya sea porque en ellos no se configura el hecho gravado genérico de dicha ley, esto es, que contengan una operación de crédito de dinero en los términos que define el artículo 1° de la Ley N°18.010, o bien porque no se emiten o suscriben letras de cambio, libranzas o pagarés, documentos que la citada ley grava en forma nominativa.

La postura del Servicio antes argumentada aparece claramente sustentada desde el año 2000, mediante el Oficio N°2557, al indicar que por tratarse de un impuesto sustitutivo al ser dichos documentos individualmente analizados debían quedar afectos al impuesto de timbres y estampillas en virtud de cualquier otra disposición de dicha ley.

Atendido lo anterior, y respecto a la aplicación del impuesto en cuestión a los documentos que señala en su petición, esto es, el formulario denominado Declaración de Ingreso exigido por el Servicio Nacional de Aduanas para la importación de mercancías; la factura emitida por el proveedor extranjero o el conocimiento de embarque, no cabe sino confirmar que ellos no son documentos que se encuentren gravados de conformidad al artículo 3° de la Ley de Timbres y Estampillas, ya que ninguno de ellos corresponde a aquellos que dicha ley grava en forma nominativa y tampoco dan cuenta de una operación de crédito de dinero en los términos que define el artículo 1° de la Ley N°18.010, además no se trata de documentos que se emiten o suscriben en pago de la importación o en garantía a favor del exportador extranjero o de los bancos que intervienen en la operación.

RICARDO ESCOBAR CALDERON
DIRECTOR


Oficio N° 3226, de 27.11.2007
Subdirección Normativa
Dpto. de Técnica Tributaria