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TIMBRES Y ESTAMPILLAS – NUEVO TEXTO – LEY SOBRE IMPUESTO DE – ART. 1°, ART. 23°, N° 3. (ORD. N° 364, DE 12.02.2007)

APLICACIÓN DE LA EXENCIÓN DEL ARTÍCULO 23°, N°3 DE LA LEY DE TIMBRES Y ESTAMPILLAS RESPECTO DE DOCUMENTOS SUSCRITOS POR UNIVERSIDADES DEL ESTADO Y LAS RECONOCIDAS POR ÉSTE.

1.- Por presentación indicada en el antecedente, don XXXX, Director Ejecutivo de la Fundación YYYYYY Ltda., señala que la institución que representa es una Fundación sin fines de lucro que nació en el año 1996 y cuya actividad principal ha sido la capacitación y cuya misión ha sido definida como, “Contribuir a la competitividad de las organizaciones Nacionales e Internacionales agregando valor a sus procesos, su responsabilidad social y al desarrollo de sus personas a través de servicios de consultorías, capacitación e investigación y desarrollo”.

Agrega, que considerando los artículos 1°, 4°, 9°, 11° y 23° N°3, del Decreto Ley N°3.475, de 1980, en que se indica que las Universidades reconocidas por el Estado gozan de la exención del pago de impuestos por timbres y estampillas, solicita se les autorice para no pagar dicho tributo y así poder incrementar sus ingresos en pro de las actividades propias y esenciales de la institución.

2.- Sobre el particular, cabe señalar que el artículo 1° del Decreto Ley N°3.475, de 1980, que contiene la Ley sobre Impuesto de Timbres y Estampillas, grava con dicho tributo las actuaciones y documentos que den cuenta de los actos jurídicos que allí se indican, entre los cuales se encuentran las letras de cambio, libranzas, pagarés, créditos simples o documentarios y cualquier otro documento que contenga una operación de crédito de dinero.

Por su parte, el mismo texto legal en su artículo 23, establece que sólo estarán exentas de estos tributos las personas e instituciones que allí se mencionan, señalando en el N°3, a “Las Universidades del Estado y demás Universidades reconocidas por éste y el Consejo de Rectores.”.

3.- Ahora bien, al tenor de las normas antes reseñadas y de los términos empleados por el legislador para establecer la exención personal de los referidos tributos, cabe concluir, que son únicamente las Universidades del Estado y las Universidades reconocidas por éste, las beneficiarias de dicha exención, de modo que si se verifica la concurrencia de los requisitos señalados operará plenamente la franquicia, en caso contrario, este Servicio ni ninguna otra autoridad administrativa tiene facultades para otorgar la exención solicitada.

Por tanto, en la medida que la Fundación YYYYYY Ltda., no inviste la calidad de una Universidad reconocida por el Estado, de acuerdo a la legislación respectiva, quedará sujeta al tributo que al efecto establece el Decreto Ley ya citado.


RICARDO ESCOBAR CALDERON
DIRECTOR

Oficio N° 364, de 12.02.2007
Subdirección Normativa
Dpto. de Técnica Tributaria