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TIMBRES Y ESTAMPILLAS – NUEVO TEXTO – LEY SOBRE IMPUESTO DE – ART. 3° – LEY N° 18.010, ART. 1°. (ORD. N° 381, DE 13.02.2007)

IMPORTACIÓN DE BIENES, REALIZADAS BAJO LA MODALIDAD DE COBRANZA SIMPLE A PLAZO – EL PAGO DEL PRECIO DEL BIEN IMPORTADO O INTERNADO SE PAGA CON POSTERIORIDAD A LA ACEPTACIÓN DEL DOCUMENTO DE SU DESTINACIÓN ADUANERA, RESPECTO DEL CUAL SÓLO SE SUSCRIBEN LOS FORMULARIOS DE DESTINACIÓN ADUANERA CORRESPONDIENTES – TRATAMIENTO TRIBUTARIO – NO SE ENCUENTRA GRAVADOS CON EL IMPUESTO DE TIMBRES Y ESTAMPILLAS.

1.- Por presentación indicada en el antecedente, don XXXXX, contador auditor, en representación de YYYYYY S.A., Rut. 00.000.000-0, solicita, que en virtud de la facultad interpretativa que confiere el artículo 6° letra A, N°1 del Código Tributario, se confirme el tratamiento tributario que corresponde aplicar a la situación descrita en su presentación.

Expone, que su representada efectúa operaciones de importación de mercaderías, en particular acero, las cuales son ingresadas a la destinación aduanera respectiva o Zona Franca en Iquique, documentadas por la respectiva factura del proveedor. La importación se efectuaría bajo la modalidad de cobranza simple a plazo consistente en que el pago del precio del bien importado o internado se pagaría con posterioridad a la aceptación del documento de su destinación aduanera o Zona Franca, según sea el caso. Agrega que los únicos documentos suscritos por su representada con ocasión de la operación de importación o internación descrita, han sido aquellos que dan cuenta de la destinación aduanera respectiva o internación en Zona Franca, esto es, la declaración de ingreso en el caso de las importaciones o documento Z en caso de internación a Zona Franca, en la cual consta que el precio se pagará con posterioridad a la internación del bien.

Luego señala, que del artículo 3° del Decreto Ley N°3.475, de 1980, se desprende con claridad que el impuesto de timbres y estampillas que se establece es de carácter sustitutivo y único, y que el propósito del legislador tributario al establecer éste gravamen ha sido evitar que el importador de una mercadería, cuyo precio se paga con posterioridad a la aceptación de la destinación aduanera, deba pagar múltiples impuestos de timbres y estampillas por los documentos gravados suscritos para materializar o garantizar el pago de dicho precio, como ocurriría con letras de cambio, pagarés o cartas de crédito, etc.

Señala también, que dado el carácter formal, incausado y documental del impuesto en comento, sería perfectamente posible que respecto de una operación de importación se suscribieran por el importador uno o varios documentos afectados con dicho tributo, de manera, que si no existiera la disposición del artículo 3°, el importador se encontraría en situación de tener que pagar el impuesto correspondiente por cada uno de los documentos gravados que acceden a la importación. Es por ello, que si a propósito de una operación de importación, cuyo precio se paga con posterioridad a la aceptación de la destinación aduanera respectiva o internación en Zona Franca, el importador suscribe uno o más documentos gravados por las diversas normas de la Ley sobre Impuesto de Timbres y Estampillas, operará la disposición del artículo 3° de esa ley, en cuanto reemplaza a dicho tributo y los refunde en un gravamen único.

Por último indica, que su representada importa bienes cuyo precio se paga con posterioridad a la aceptación del documento de su destinación aduanera, empero no emite ningún documento que constituya un hecho gravado con impuesto de timbres y estampillas, en tanto sólo suscribe los formularios de destinación aduanera correspondientes, documentos que no se encuentran gravados por norma alguna del Decreto Ley N°3.475, de 1980. Debido a lo anterior, señala que solo cabría concluir que las operaciones de importación descritas en los antecedentes de esta consulta no son un hecho gravado con el impuesto de timbres y estampillas, en tanto las ventas a plazo no constituyen hechos gravados con ese tributo ni tampoco las facturas de proveedor que dan cuenta del adeudamiento de un saldo de precio.

En razón de lo indicado en su presentación, el recurrente solicita se confirme la interpretación que da cuenta su consulta en el sentido que las importaciones efectuadas por su representada no se encontrarían afectas al impuesto de timbres y estampillas.
2.- En lo que respecta al artículo 3° del Decreto Ley N°3.475, de 1980, este Servicio ha manifestado en reiteradas ocasiones, que el elemento principal y generador de dicho impuesto, es una operación de importación que no se encuentre debidamente pagada o solucionada a la fecha de aceptación del documento de destinación aduanera, o bien cuando se encuentre pendiente el pago, a igual fecha, el todo o parte de los créditos obtenidos. Es por ello, que la tasa del impuesto a aplicar se encuentra establecida en función directa del plazo que medie entre la fecha de aceptación del documento de destinación aduanera o de ingreso a Zona Franca, y la fecha de adquisición de la moneda extranjera o del pago al exterior del precio o del crédito insoluto, según corresponda.

Se ha señalado además, como lo indica el recurrente en su presentación, que por ser el tributo en cuestión un impuesto sustitutivo de carácter único, se refunde en un solo tributo cualquier impuesto de timbres y estampillas que pudiere gravar separadamente a los documentos que se emitieran o suscribieran con motivo de una operación de importación, cuyo precio se paga con posterioridad a la aceptación de la destinación aduanera o internación a Zona Franca, de conformidad a las normas generales del Decreto Ley N°3.475 de 1980, ya sea porque en ellos se configura el hecho gravado genérico de dicha ley, esto es, que contengan una operación de crédito de dinero en los términos que define el artículo 1° de la Ley N°18.010, o bien porque se emiten o suscriben letras de cambio, libranzas o pagarés, documentos que se encuentran gravados en forma nominativa en dicha ley.

Es en consideración a lo anteriormente señalado, que solo cabe concluir, que la operación que se describe en la presentación, esto es, la importación de bienes cuyo precio se paga con posterioridad a la aceptación del documento de su destinación aduanera, y respecto del cual sólo se suscriben los formularios de destinación aduanera correspondiente, no se encuentran afectos al impuesto de timbres y estampillas, así como tampoco constituyen hechos gravados para dicha ley las ventas a plazo, ni las facturas emitida por los proveedores que dan cuenta del adeudamiento de un saldo de precio, pues no constituyen documentos que se encuentren gravados de conformidad al artículo 3° de la Ley de Timbres y Estampillas, ya que ninguno de ellos corresponde a aquellos que dicha ley grava en forma nominativa y tampoco dan cuenta de una operación de crédito de dinero en los términos que define el artículo 1° de la Ley N°18.010, además no se trata de documentos que se emiten o suscriben en pago de la importación o en garantía a favor del exportador extranjero o de los bancos que intervienen en la operación.

RICARDO ESCOBAR CALDERON
DIRECTOR


Oficio N° 381, de 13.02.2007
Subdirección Normativa
Dpto. de Técnica Tributaria.