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NORMAS INTERNACIONALES – CONVENIO ENTRE CHILE Y CANADÁ PARA EVITAR LA DOBLE TRIBUTACIÓN Y PREVENIR LA EVASIÓN FISCAL EN RELACIÓN A LOS IMPUESTOS A LA RENTA Y AL PATRIMONIO, ART. 5°, ART. 7°. (ORD. N° 986, DE 07.05.2007)

CONTRATO DE SEGURO – SERVICIO PRESTADO POR PARTE DE UNA EMPRESA ASEGURADORA EXTRANJERA, RESIDENTE EN CANADÁ, REMUNERADO POR RESIDENTE EN CHILE – BENEFICIOS EMPRESARIALES – SÓLO SE GRAVARÁN EN EL ESTADO DONDE RESIDE LA EMPRESA QUE LOS OBTIENE, A MENOS QUE ÉSTA TENGA UN ESTABLECIMIENTO PERMANENTE EN EL OTRO ESTADO Y LAS RENTAS QUE PERCIBE SEAN ATRIBUIBLES A DICHO ESTABLECIMIENTO PERMANENTE – CONDICIONES QUE DEBEN REUNIRSE PARA CONSIDERAR QUE UNA EMPRESA ASEGURADORA RESIDENTE DE UN ESTADO CONTRATANTE TIENE UN ESTABLECIMIENTO PERMANENTE EN EL OTRO ESTADO CONTRATANTE.

1.- Se ha recibido su consulta por medio de la cual solicita un pronunciamiento respecto al criterio seguido en la citación N° xxx.

Consta en el antecedente que la empresa residente en Chile, YYYYYY, cuyo giro es de Servicios de Ingeniería, remesó al exterior una suma de US$ xxxxxxx, como pago de una póliza de seguros, la cual fue tomada por “YYYYYY” a cuenta de su cliente TTTTTT, con el fin de asegurar la efectividad de un proyecto de esta última. El contrato de seguro fue suscrito entre “YYYYYY” y la empresa de residencia en Canadá ZZZZZZ, mientras que la empresa también residente en Canadá XXXXX actuó como broker o intermediario entre las dos empresas contratantes, recibiendo el monto remesado desde Chile. En virtud de esta operación, la Minera en Chile remitió a “YYYYYY” el monto de la prima por US$ xxxxxxx, y a su vez fue ésta la encargada de remesar el pago de la única prima a Canadá, no efectuándose ninguna retención de impuestos. Como consecuencia de ello, la Dirección Regional Santiago xxxx procedió a citar a “YYYYYY”, ya que por aplicación del párrafo 6 del artículo 5 del Convenio para evitar la doble tributación entre Chile y Canadá, se consideró que la empresa aseguradora residente en Canadá había dado origen a un establecimiento permanente en el país, por lo que sería aplicable lo previsto en el artículo 59 N°3 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, debiéndose haber retenido el Impuesto adicional ahí contemplado, con una tasa de 22% sobre el monto de la prima de seguro.

2.- Sobre el particular, cabe señalar que debido a que se trata de un servicio que se presta por parte de un residente en Canadá ZZZZZZ, el cual es remunerado por un residente en Chile YYYYYY, será pertinente aplicar lo previsto en el Convenio para evitar la doble tributación y prevenir la evasión fiscal sobre los impuestos a la renta y al patrimonio actualmente vigente entre Chile y Canadá.

Dicho Convenio, en su artículo 7, “Beneficios empresariales”, establece como regla general que los beneficios que una empresa obtiene, sólo serán gravados en el Estado donde reside, salvo que ésta tenga un establecimiento permanente en el otro Estado y las rentas que percibe sean atribuibles a tal establecimiento permanente. En dicho caso el otro Estado podrá gravar tales rentas.

La determinación si una empresa no residente en Chile tiene un establecimiento permanente en el país, de acuerdo al Convenio, se determinará conforme a las disposiciones contempladas en el artículo 5, “Establecimiento Permanente”, del mencionado Convenio.

En el caso específico del Convenio con Canadá, se incluye en el párrafo 6 de su artículo 5, una cláusula especial, por medio de la cual, se considera que sin perjuicio de las otras disposiciones del artículo 5, una empresa aseguradora residente de un Estado Contratante también puede tener un establecimiento permanente en el otro, cuando se verifican ciertas condiciones. La norma señala lo siguiente:

“Sin embargo, se considera que una empresa aseguradora residente de un Estado Contratante tiene, salvo por lo que respecta a los reaseguros, un establecimiento permanente en el otro Estado Contratante si recauda primas en el territorio de este otro Estado o si asegura riesgos situados en él por medio de un representante distinto de un agente independiente al que se aplique el párrafo 7.”

Con relación a la interpretación de esta disposición, cabe señalar que ella exige, para que se constituya un establecimiento permanente, que la empresa recaude primas en el territorio del otro Estado Contratante o asegure riesgos en él, y que además, desarrolle alguna de esas actividades por medio de un representante distinto de un agente independiente. El empleado o representante que recauda o asegura tiene que realizar una actividad en el país, pero no es necesario que resida en él, ni que tenga alguna facultad para concluir contratos en nombre de la empresa aseguradora. Es suficiente que esté presente o haya estado presente en el país para concluir la transacción o recaudar la prima.

En consecuencia, si no hay un representante de la empresa en el país que recaude primas o asegure riesgos, no se constituye un establecimiento permanente y como consecuencia de ello, las remesas por el pago de primas de seguro no se pueden gravar.

RICARDO ESCOBAR CALDERÓN
DIRECTOR

Oficio N° 986, de 07.05.2007.
Subdirección Normativa
Dpto. de Normas Internacionales.