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TIMBRES Y ESTAMPILLAS – NUEVO TEXTO – LEY SOBRE IMPUESTO DE – ART. 1°, ART. 9°, N°1, ART. 23°, N°1, ART. 24°, N°3. (ORD. N° 1.272, DE 18.06.2007)

EXENCIÓN DE IMPUESTO DE TIMBRES Y ESTAMPILLAS RESPECTO DEL GIRO DE CHEQUES Y CUALQUIER OTRO GIRO, CARGO O TRASPASO DE FONDOS DE CUENTAS CORRIENTES – EXENCIÓN DE CARÁCTER PERSONAL QUE BENEFICIA AL FISCO Y QUE SOLAMENTE PUEDE SER IMPETRADA POR INSTITUCIONES O SERVICIOS QUE FORMEN PARTE DE LA ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO Y COMPARTAN SU PERSONALIDAD JURÍDICA, RESPECTO DE AQUELLAS OPERACIONES EN QUE INTERVENGAN Y QUE SE ENCUENTREN POR LEY OBLIGADOS A CUMPLIR CON LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA

1.- Se ha recibido en este Servicio, el antecedente indicado en la suma por el cual solicita se emita un pronunciamiento acerca de la procedencia de la exención del pago del impuesto de Timbres y Estampillas en general. Igual petición se formula específicamente respecto del giro de cheques y cualquier otro giro, cargo o traspaso de fondos, que autorice u ordene el Servicio Nacional de Capacitación y Empleo por las cuentas corrientes que mantiene en el XXXXXX, correspondientes a dineros provenientes de convenios de colaboración y transferencia de recursos que éste celebre con otras instituciones del sector público.

Agrega, que la regulación de esta Institución se encuentra contenida en la Ley N°19.518, que fija el Estatuto de Capacitación y Empleo, siendo un organismo técnico del Estado, funcionalmente descentralizado, con personalidad jurídica de derecho público, que está sometido a la supervigilancia del Presidente de la República a través del Ministerio del Trabajo y Previsión Social. Además está sujeto a las normas de la Ley de Administración Financiera del Estado y al DFL 29 del Ministerio de Hacienda que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N°18.834 sobre Estatuto Administrativo.

Debido a lo anterior, y en atención a que el artículo 23 N°1 del Decreto Ley N°3.475, de 1980, establece una exención personal que beneficia al Fisco, la cual puede ser impetrada por aquellas Instituciones o Servicios que formen parte de la Administración del Estado, es que solicita a este Servicio, un pronunciamiento al respecto.

2.- Sobre el particular, el artículo1° del Decreto Ley N°3.475, de 1980, grava con el impuesto de timbres y estampillas las actuaciones y documentos que den cuenta de los actos jurídicos y otras convenciones allí señalados. Dentro de los cuales se encuentran los cheques girados en el país, como asimismo, cada giro o pago que se efectúe con motivo de una orden de pago, como también a cualquier otro giro, cargo o traspaso de fondos, que autorice u ordene o efectúe el comitente de su cuenta corriente que mantenga en bancos situados en el país o en el exterior, siempre que no se emita un cheque para este efecto.

Con relación a este hecho gravado, el artículo 9°, N°1, establece que el sujeto pasivo de derecho del impuesto que grava a los cheques es el girador, y en el caso de cargos, giros y otros traspasos de fondos es el emisor u ordenante de los mismos, no obstante el responsable de su pago es el Banco librado quién es el responsable del pago del tributo, y esta facultado por ley para cargar su valor en la cuenta del girador.

Por su parte, el artículo 23 N°1, del decreto ley citado, establece una exención de carácter personal que beneficia al Fisco, que sólo puede ser impetrada por Instituciones o Servicios que formen parte de la Administración del Estado y compartan su personalidad jurídica, liberándolo del impuesto en todas aquellas operaciones en que intervenga con el carácter de sujeto pasivo de derecho, esto es, que por ley este obligado a cumplir con la obligación tributaria.

Lo anterior, ha sido reiterado por este Servicio en sucesivos pronunciamientos emitidos sobre la materia, señalando además, que no es suficiente para que opere dicha liberalidad que la entidad favorecida sea parte de un determinado acto o contrato o tenga un interés actual en él, sino que es requisito de validez y existencia que revista tal calidad, elemento sin el cual la liberación del tributo resulta inaplicable.

El artículo 24, N°3, del mismo cuerpo legal, establece a su vez, una exención de carácter real que se aplica con ocasión de emitirse o aceptarse por parte del Fisco, los documentos allí señalados, como son: bonos, pagarés, vales de impuesto, letras de cambio y demás actos y contratos mencionados en el artículo 1 N°3. En este caso, dicha exención favorece también a otros eventuales sujetos pasivos del referido tributo, que concurran en la emisión o aceptación del documento, siempre y cuando, lo hagan en conjunto con el Fisco.

3.- Ahora bien, en lo que se refiere a la consulta planteada por el Servicio Nacional de Capacitación y Empleo, cabe señalar que en la medida que de acuerdo a las leyes que regulan la creación y funcionamiento de dicha Institución, se determine que participa de la personalidad jurídica del Fisco, y que por tanto, formaría parte integrante de la Administración del Estado, le resultaría en ese caso, aplicable la exención que establece tanto el artículo 23 N°1, y 24 N°3, antes citados.


RICARDO ESCOBAR CALDERON
DIRECTOR

Oficio N° 1.272, de 18.06.2007.
Subdirección Normativa
Dpto. de Técnica Tributaria