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TIMBRES Y ESTAMPILLAS – NUEVO TEXTO – LEY SOBRE IMPUESTO DE – ART. 1°, N°3, ART. 16° – LEY N° 18.010, ART. 1°. (ORD. N° 1.281, DE 18.06.2007)

IMPUESTO DE TIMBRES Y ESTAMPILLAS – CONCEPTO DE OPERACIÓN DE CRÉDITO DE DINERO – APLICACIÓN DEL IMPUESTO RESPECTO DE ESCRITURA DE COMPRAVENTA QUE DA CUENTA DE MUTUO HIPOTECARIO Y DE OPERACIÓN DE CRÉDITO DE DINERO – PARTE DEL PRECIO DE LA COMPRAVENTA ES PAGADO EN PARTE POR EL CODEUDOR SOLIDARIO O FIADOR, QUIEN ACTÚA COMO ESTIPULANTE A FAVOR DE UN TERCERO Y EL SALDO, ES PAGADO POR EL BANCO CON CARGO AL MUTUO HIPOTECARIO OTORGADO A LA COMPRADORA – AMBAS OPERACIONES SE ENCUENTRAN GRAVADAS CON EL IMPUESTO DE TIMBRES Y ESTAMPILLAS – RESPONSABILIDAD DEL NOTARIO.

1.- Se ha recibido en esta Dirección Nacional, la presentación indicada en la suma, por la cual señala que con fecha x de xxx de 2004 se suscribió una escritura de compraventa por la adquisición de una vivienda entre su hija AAAA y BBBB, en la cual el recurrente compareció en calidad de fiador o codeudor solidario en los términos y condiciones que detalla la copia de escritura que adjunta.

Señala que, en dicha oportunidad se pagó el impuesto de timbres y estampillas correspondientes al mutuo que otorgó el XXX a doña AAAA., lo cual se realizó bajo la responsabilidad de la Notaría TTT en su calidad de recaudador tributario.

Agrega, que en xxx de 2007, su hija suscribió una promesa de compraventa para enajenar la propiedad adquirida, cuyo comprador se financiaría a través del Banco YYY. Dicha entidad bancaria rechazó el otorgamiento del préstamo a favor del adquirente, aduciendo que al parecer el XXX, en su oportunidad -marzo de 2004- no habría pagado un impuesto de timbres y estampillas por la parte del precio que fue pagada por don ZZZZ, en su calidad de fiador y codeudor solidario.

En virtud de lo antes señalado, y en razón de que consultado nuevamente el Notario TTT sobre el tema, éste señaló que no considera que deba pagarse dicho impuesto requerido por el Banco YYY, el peticionario solicita a este Servicio, se pronuncie si corresponde pagar el impuesto de timbres y estampillas requerido por dicho banco, agregando que al respecto solo cabrían dos respuestas excluyentes las que serían:

a) Que se deba pagar el impuesto; en este caso estima que el recargo por multas y demás gravámenes propios del pago inoportuno no deberían ser de su cargo, ya que el retener el impuesto sería responsabilidad del Notario, por ello solicita que de ser afirmativa la respuesta en ésta alternativa, el Servicio se pronuncie respecto de la responsabilidad en el pago señalado.

b) Caso en que no se deba pagar el impuesto; en este caso el recurrente estima que el Banco YYY, se habría excedido de sus facultades provocándole un daño y perjuicio evidente al hacer fracasar la compraventa aludida. Por ello solicita, en caso de ser ésta la alternativa, se indique si cabe dentro de las competencias de un banco pronunciarse sobre los impuestos aludidos e invocarlos como causal para denegar un crédito a pesar de que exista un certificado notarial que indica lo contrario.

2.- Al respecto cabe señalar que, el artículo 1° del Decreto Ley N°3.475, de 1980, dispone en el inciso 1° de su número 3), que las letras de cambio, libranzas, pagarés, créditos simples o documentarios y cualquier otro documento que contenga una operación de crédito de dinero, estará gravado con el Impuesto de Timbres y Estampillas.

Del texto de la norma legal antes transcrita, se deduce que el término “cualquier otro documento” como hecho gravado comprende aquellos documentos que por si mismos acrediten la celebración de una operación de crédito de dinero, entendiéndose por tal de conformidad al artículo 1° de la Ley N°18.010, aquellas por las cuales una de las partes entrega o se obliga a entregar una cantidad de dinero y la otra a pagarla en un momento distinto de aquel en que se celebra la convención. Es por tanto necesario, para que este tipo de documentos configure el hecho gravado del impuesto en referencia, que sean emitidos y se tenga constancia de haber sido suscrito por las dos partes que intervienen en la operación.

3.- Ahora bien, de la lectura de la escritura pública que se acompaña se distinguen en ella principalmente dos actos o contratos diferentes; 1) el contrato de compraventa celebrado entre doña BBBB quién vendió un inmueble a don ZZZZ, quién a su vez lo compró, para doña AAAA, expresando que actuó en dicha operación como estipulante a favor de un tercero, y 2) un contrato de mutuo hipotecario endosable, convenido entre el banco XXX y la compradora doña AAAA, por el monto correspondiente que se determina en el mismo contrato.

Conforme a la cláusula tercera de la escritura, el pago del precio de la compraventa, fue enterado y pagado directamente a la vendedora del inmueble de la siguiente forma;

a) Una parte fue pagada por el estipulante. A su vez, la compradora del inmueble a objeto de aclarar dicho pago, deja establecido en la cláusula trigésimo tercero de la escritura, que se obliga a pagar al estipulante, dicha cuota de contado, sin devengar intereses, en los términos estipulados. En este caso el documento –escritura publica- da cuenta de una operación de crédito de dinero, toda vez que en éste se presentan una serie de actos simultáneos que en su conjunto cumplen con los requisitos que señala la definición del artículo 1° de la Ley N°18.010.

En tal sentido, cabe señalar que al comparecer en calidad de compradora de la propiedad doña AAAA, y teniendo presente que acepta lo obrado por su padre respecto de su persona asume todas las obligaciones propias del comprador entre las cuales destaca por cierto la de pagar el precio. De esta forma si parte del precio es pagado por su padre la entrega de dinero que involucra este pago ocurre en cumplimiento de una deuda que se entiende asumida por su hija doña AAAA, quien en consecuencia y en el mismo acto o documento se obliga a pagar este dinero en un momento distinto de aquel, configurándose de tal forma el hecho gravado por el artículo primero N°3 de la Ley de Impuestos de Timbres y Estampillas.

En efecto, cuando la compradora se obliga a pagar al fiador y codeudor solidario la cuota por éste pagada en la compra del inmueble, con el objeto de “aclarar” dicho pago, no estamos ante un acto unilateral, sino que por el contrario en el documento remitido se manifiestan en el mismo acto la voluntad de ambas partes, de acuerdo a las cuales se entrega dinero por una para el pago de una cuota del precio de un bien raíz, obligándose en consecuencia la otra que adquiere el bien raíz a restituir esta suma.

b) La otra parte fue pagada por el Banco, por cuenta de doña AAAA, con cargo al mutuo hipotecario endosable que celebró con ella y el cual consta en la cláusula sexta de la escritura. En consecuencia, dicha operación se encuentra afecta al impuesto de timbres y estampillas, en virtud a que el mutuo hipotecario otorgado por un banco a favor de un particular para financiar la adquisición de una vivienda, configura una operación de crédito de dinero descrita en el artículo 1° de la Ley N°18.010.

4.- De esta manera, en respuesta a su consulta, puede informarse a Ud. que, en la especie el Notario no procedió correctamente al calcular y pagar el impuesto de timbre y estampillas exclusivamente por la parte del precio que correspondió al mutuo hipotecario endosable convenido entre el banco y su cliente, puesto que la operación de crédito de dinero mediante la cual se financió el pago de la otra parte del precio también se encontraba gravada con dicho impuesto.


Ahora bien, respecto a la responsabilidad del pago del impuesto de timbre y estampillas, multas y demás gravámenes derivados del pago inoportuno cabe señalar que de acuerdo al artículo 16 del D.L. N°3.475, los notarios que autoricen las escrituras públicas afectas a los impuestos de dicha Ley serán responsables del pago del mencionado tributo, y por ende dichos ministros de fe son los que se afectan con las sanciones y recargos correspondientes.

RICARDO ESCOBAR CALDERON
DIRECTOR

Oficio N° 1.281, de 18.06.2007.
Subdirección Normativa
Dpto. de Técnica Tributaria.