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LEY N° 18.768, DE 1988 – ART. 13° – D.L. N° 824, DE 1974, ART. 59°, N°2 – D.S. N°348, DE 1975. (ORD. N° 1.160, DE 28.05.2007)

ARTÍCULO 13°, DE LA LEY N° 18.768, QUE PERMITE A LOS EXPORTADORES RECUPERAR EL IMPUESTO ADICIONAL PAGADO POR ASESORÍAS TÉCNICAS.

1.- Se ha recibido en este Servicio su oficio indicado en el antecedente, mediante el cual remite, para su análisis e informe, el Oficio N°xxxxx, de xx de xx de 2007, del Sr. YYYY, en el que se solicita un pronunciamiento de esa Secretaría de Estado respecto a la mantención del subsidio que establecería el artículo 13° de la Ley N°18.768, para la contratación por parte de empresas exportadoras, de asesorías técnicas calificadas extranjeras, destinadas a apoyar las actividades productivas de dichas entidades.

2.- Al respecto, este Servicio estima pertinente transcribir a continuación, el texto vigente de la franquicia que se cuestiona, con la finalidad que se pueda apreciar en mejor forma el problema:

"Artículo 13°, Ley N°18.768. El impuesto adicional establecido en los artículos 59° y 60° de la ley contenida en el artículo 1° del Decreto Ley N°824, de 1974, pagado por los exportadores con motivo de asesorías técnicas, tendrá el carácter de pago provisional mensual siempre que, dichas asesorías técnicas se integren al costo de un bien o servicio que se exporte y así lo verifique el Servicio de Impuestos Internos.".

"Dicho pago se sujetará en todo, para los efectos de su imputación y devolución, a lo dispuesto en los artículos 92 y siguientes de la ley referida.". "Lo dispuesto en el inciso precedente se aplicará igualmente respecto de aquellos contribuyentes que se encuentren autorizados por el Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción para acogerse a lo dispuesto en el artículo 6° del decreto supremo N°348, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, de 1975.".

"En el caso que la asesoría técnica afecta al tributo señalado en el inciso anterior se integre tanto al costo de un bien o servicio exportado, como al de bienes o servicios que se venden en el país, el impuesto adicional que se considerará como pago provisional será aquél que resulte de aplicar el porcentaje que representen en el total de ventas o servicios del ejercicio, las ventas o servicios exportados.".

"Cuando se emita el certificado correspondiente en un ejercicio comercial posterior al pago del impuesto adicional, el monto de este tributo se reajustará. Para este efecto se convertirá en unidades tributarias al valor vigente en el mes de diciembre del ejercicio en que se efectuó el pago, reconvirtiéndolo a pesos según el valor que dicha unidad tenga en el mes de diciembre del año en que el bien o el servicio se exportó o se emitió el certificado. Dicha cantidad constituirá un pago provisional de este último mes.".

A título informativo se puede señalar, que primitivamente le correspondía al Servicio Nacional de Aduanas certificar que las asesorías técnicas se incorporaban al costo de un bien o servicio que se exportaba, labor que el artículo 5° de la Ley N°19.578, publicada en el D.O. del 29 de julio de 1998, radicó en el Servicio de Impuestos Internos.

3.- El tema de la aplicación de esta norma y su posible derogación ha sido planteado en varias ocasiones. En efecto, se pueden citar dos oficios del H. Senado del año 1998, en los que se pidió su derogación por cuanto perjudicaría a la ingeniería nacional, habiéndose emitido en esas oportunidades sendos informes mediante el Oficio Res. N°xxx y el Oficio Ord. N°xxx, ambos de 1998. En el año 2000, mediante el Oficio Res. N°x, dirigido a ese Ministerio, se emitió un informe respecto de la petición de información que hiciera el Fiscal Nacional Económico, quien se encontraba investigando una denuncia recibida en el sentido que la norma citada discriminaría a la ingeniería nacional. Finalmente en los años 2001 y 2003, se recibieron nuevas presentaciones en el mismo sentido, suscritas por el Sr. XXXXXX, informadas mediante los oficios N°s. xxxxx de 2001 y xxxx de 2003.

4.- Frente al tema planteado, este Servicio estima que del análisis de la norma legal se puede inferir, que el beneficio de recuperar el impuesto adicional establecido en los artículos 59° y 60° de la Ley de la Renta, pagado por asesorías técnicas contratadas con personas sin domicilio ni residencia en el país y que se integren al costo de los bienes y servicios exportados, sólo puede ser impetrado por el exportador chileno, quién no requiere para hacerlo, de la intervención de los extranjeros que prestaron esas asesorías y no está tampoco obligado a reembolsarles las cantidades que obtiene con motivo de la devolución.

Como se puede observar, el artículo 13° de la Ley N°18.768, lo que hace en la práctica es otorgar un beneficio al exportador chileno, que ve disminuido el costo de la asesoría recibida en una cantidad equivalente al impuesto que debe retener y enterar en arcas fiscales por disposición de la ley y que por la forma en que se contratan esos servicios normalmente son de cargo de él.

En efecto, en la generalidad de los casos el prestador extranjero de servicios pacta o contrata una renta neta o líquida, libre de impuestos, lo que obliga al que encarga el servicio a sufrir el recargo económico del impuesto por cuanto no lo puede trasladar.

Esa misma cantidad la puede recuperar posteriormente como pago provisional, en la medida que cumpla con todos los requisitos que exige el artículo 13º de la Ley N°18.768.

Respecto del extranjero que presta esos servicios, la aplicación de la norma que se analiza no le favorece ni le perjudica por cuanto exista o no la devolución de impuesto adicional para el exportador chileno, su situación tributaria no cambia: debe pagar impuestos en su país por los ingresos que obtenga y podrá impetrar como crédito el impuesto de retención que afectó a dichos ingresos, en la medida que lo permita la legislación que le afecta, lo que no siempre ocurre.

5.- Para tener un cuadro completo sobre la materia, habría que tener presente el efecto que producen los convenios para evitar la doble imposición que restringen en muchos casos la posibilidad de gravar las asesorías técnicas y los servicios profesionales en general, a menos que exista una establecimiento permanente o una base fija en el país donde se presta el servicio o la actividad que genera el servicio tenga una duración mínima de 183 días. Si no se cumple con los requisitos que los convenios contemplan, las cantidades pagadas al exterior por asesorías técnicas no se pueden gravar en Chile con el Impuesto Adicional y, por lo mismo, no existiría la posibilidad de aplicar el beneficio contemplado en el artículo 13° de la Ley N°18.768.

6.- En cuanto a la discriminación o perjuicio que pudiera implicar para la ingeniería nacional la aplicación del artículo 13° de la Ley N°18.768, este Servicio se permite señalar, que la norma citada contiene una franquicia que favorece al exportador chileno y cuya finalidad es abaratar el costo que le significa adquirir en el extranjero tecnologías y conocimientos avanzados que necesita para aumentar la competitividad de los bienes y servicios que exporta.

En el sistema tributario vigente es habitual encontrar este tipo de franquicias, pudiendo citarse, la devolución del IVA a los exportadores de bienes y de servicios y la exención del Impuesto Adicional dispuesta en el artículo 59° N°2 de la ley de la Renta, para los pagos efectuados en el exterior por fletes, por gastos de embarque y desembarque, por almacenaje, por pesaje, muestreo y análisis de los productos, por seguros y por operaciones de reaseguros, comisiones, por telecomunicaciones internacionales, y por someter productos chilenos a fundición, refinación o a otros procesos especiales, siempre que las respectivas operaciones sean previamente autorizadas por el Banco Central de Chile y las sumas sean verificadas por los organismos oficiales correspondientes.

Igualmente se eximen del impuesto adicional, en el caso de bienes y servicios exportables, las sumas pagadas por publicidad y promoción, por análisis de mercado, por investigación científica y tecnológica, por asesorías y defensas legales ante autoridades administrativas, arbitrales o jurisdiccionales del país respectivo.

En estos casos, el legislador optó por eximir derechamente del Impuesto Adicional a los pagos para remunerar servicios prestados en el extranjero y no eligió la vía de exigir que se enterara primero el impuesto en arcas fiscales para devolverlo posteriormente, como ocurre con el artículo 13° de la Ley N°18.768, pero el efecto económico es el mismo, tanto para el exportador chileno como para el prestador de servicios extranjeros.

7.- Ahora bien, y sin perjuicio de lo expuesto en los párrafos anteriores, la franquicia en análisis cuya mantención se consulta, tiene como finalidad estimular el desarrollo de la actividad exportadora. Por consiguiente, la vigencia de dicho incentivo depende principalmente si actualmente cumple o no con el objetivo para el cual fue establecido, situación que no es posible determinar por este Servicio en el marco de su competencia.


RICARDO ESCOBAR CALDERÓN
DIRECTOR


Oficio N° 1.160, de 28.05.2007.
Subdirección Normativa
Dpto. de Técnica Tributaria