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RENTA – ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LA – ART. 17° LETRA B, N°8 – ART. 18°, ART.20° LETRA B, N°1. (ORD. N° 2365, DE 02.08.2007)

TRIBUTACIÓN QUE AFECTA A ENAJENACIÓN DE INMUEBLE PERTENECIENTE A SOCIEDAD AGRÍCOLA ACOGIDA A RENTA PRESUNTA – SITUACIONES EN LAS CUALES EL MAYOR VALOR OBTENIDO EN LA ENAJENACIÓN QUEDA AFECTO A LA TRIBUTACIÓN GENERAL DE LA LEY DE LA RENTA – REQUISITOS PARA QUE EL MAYOR VALOR OBTENIDO EN LA ENAJENACIÓN DEL PREDIO AGRÍCOLA NO CONSTITUYA RENTA PARA EFECTOS TRIBUTARIOS.

1.- Por presentación indicada en el antecedente, señala que se encuentra asesorando a una sociedad agrícola que tributa en renta presunta, pese a tener dentro de sus socios a una persona jurídica. Lo anterior se debe a que tiene ventas agrícolas netas por menos de 1.000 UTM anuales.

En relación con lo anterior, desea confirmar que respecto al mayor valor que se obtenga en la venta del predio agrícola del cual la sociedad es dueña hace más de ocho años, se aplica el artículo 17 N° 8 letra b) de la Ley de la Renta, en cuanto a que el mayor valor que se obtenga se considera ingreso no renta.

2.- Sobre el particular, cabe señalar en primer término, que de acuerdo a lo dispuesto por la letra b) del Nº 8 del artículo 17 de la Ley de la Renta, en concordancia con lo señalado por el artículo 18 de la misma ley, no constituye renta el mayor valor, incluido el reajuste del saldo de precio, obtenido en la enajenación no habitual de bienes raíces, excepto respecto de aquellos que forman parte del activo de empresas que declaren su renta efectiva en la Primera Categoría.

Por su parte, el artículo 18 de la citada ley, dispone en su inciso tercero que se presumirá de derecho que existe habitualidad en los casos de subdivisión de terrenos urbanos o rurales y en la venta de edificios por pisos o departamentos, siempre que la enajenación se produzca dentro de los cuatro años siguientes a la adquisición o construcción, en su caso. Agrega la referida norma, que en todos los demás casos se presumirá la habitualidad cuando entre la adquisición o construcción del bien raíz y su enajenación transcurra un plazo inferior a un año.

Finalmente, el inciso cuarto del Nº 8 del artículo 17 de la Ley de la Renta establece que tratándose del mayor valor obtenido en las enajenaciones referidas en las letras a), b), c), d), h), i), j) y k), en las cuales se comprenden los bienes raíces, que hagan los socios de sociedades de personas o accionistas de sociedades anónimas cerradas, o accionistas de sociedades anónimas abiertas dueños del 10% o más de las acciones, con la empresa o sociedad respectiva o en las que tengan intereses, se aplicará lo dispuesto en el inciso segundo de este número, gravándose en todo caso el mayor valor que exceda del valor de adquisición, reajustado, con los impuestos de Primera Categoría, Global Complementario o Adicional, según corresponda.

3.- De lo establecido por las normas legales antes citadas, se desprende claramente que existen tres situaciones en las cuales el mayor valor obtenido en la enajenación de bienes raíces, queda afecto a la tributación general que contempla la Ley de la Renta.

Las mencionadas situaciones corresponden a las siguientes: a) cuando la operación represente el resultado de negociaciones o actividades realizadas habitualmente por el contribuyente, presumiéndose de derecho que existe habitualidad en las situaciones previstas en la primera parte del inciso tercero del artículo 18 de la ley del ramo; b) cuando se trate de la enajenación de bienes raíces que formen parte del activo de empresas que declaren su renta efectiva en la Primera Categoría, bastando para la aplicación de esta normativa que los citados bienes integren el activo de la empresa, sin entrar a precisar el ítem o cuenta a que corresponden dichos bienes, y que las mencionadas empresas declaren su renta efectiva en la Primera Categoría, ya sea que estén obligadas a dicha base de declaración o hayan optado por tal modalidad; y c) cuando la enajenación de los citados bienes se efectúe a una empresa o sociedad con la cual el cedente se encuentre relacionado en los términos previstos en el inciso cuarto del Nº 8 del artículo 17 de la ley precitada.

4.- Ahora bien, en relación con lo consultado se informa que el mayor valor obtenido en la enajenación del predio agrícola efectuada por la sociedad acogida a renta presunta a que se refiere en su escrito por tener ventas inferior a 1000 UTM, conforme a lo dispuesto por el inciso noveno de la letra b) del N° 1 del artículo 20 de la Ley de la Renta, no constituye renta para los efectos tributarios, siempre y cuando la citada sociedad además de no estar obligada a declarar la renta efectiva en la Primera Categoría, de cumplimiento a los otros requisitos que exigen las normas legales que regulan a la operación de enajenación en cuestión. Esto es, que la referida sociedad no sea habitual en dicho tipo de operaciones de acuerdo a lo señalado por el artículo 18 de la ley del ramo y el citado bien raíz no sea enajenado a una sociedad con la cual la sociedad cedente se encuentre relacionada en los términos previstos por el inciso cuarto del N° 8 del artículo 17 de la Ley de la Renta.

RICARDO ESCOBAR CALDERÓN
DIRECTOR


Oficio N° 2365, de 02.08.2007.
Subdirección Normativa
Dpto. de Impuestos Directos.