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RENTA – ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LA – ART. 55 BIS – CÓDIGO CIVIL, ART. 1707 – CIRCULAR N°87, DE 2001. (ORD. N° 2366, DE 02.08.2007)

OPORTUNIDAD PARA ACOGERSE A BENEFICIO TRIBUTARIO DEL ART. 55 BIS – INMUEBLE ADQUIRIDO EN COMUNIDAD EXISTIENDO MÁS DE UN DEUDOR – OMISIÓN EN ESCRITURA PÚBLICA DEL COMUNERO QUE SE ACOGE A REBAJA TRIBUTARIA – INSTRUCCIONES IMPARTIDAS EN CIRCULAR N°87, DEL 2001 - REQUISITO PARA QUE ESCRITURA COMPLEMENTARIA SURTA EFECTOS FRENTE A TERCEROS.

1.- Por presentación indicada en el antecedente, solicita se le informe la manera de corregir y declarar una acción que no se realizó y que debió hacer para acogerse al beneficio tributario del artículo 55 bis de la Ley de Impuesto a la Renta.

Agrega, que para que un mutuo hipotecario que sirve para financiar una vivienda habitación, y que se declara que la compra del bien está en comunidad, debe existir una cláusula en la escritura del mutuo en donde se declara quién debe acogerse al artículo 55 bis de la Ley de Impuesto a Renta.

Por lo anterior, consulta qué se debe presentar a este Servicio en caso que dicha cláusula no esté estipulada en la escritura y el contribuyente pueda acogerse a este beneficio. ¿Cómo debe hacerlo?. ¿Quién debe firmar el documento que se debe presentar para que el contribuyente pueda acogerse a estos beneficios?, y ¿Qué debe contener el escrito o declaración jurada o el que corresponda?.


2.- Sobre el particular, cabe señalar que el inciso tercero del artículo 55 bis de la Ley de la Renta establece que en el caso que una vivienda se hubiere adquirido en comunidad y existiere más de un deudor, deberá dejarse constancia en la escritura pública respectiva, de la identificación del comunero que se podrá acoger a la rebaja que dispone dicho artículo.

Las instrucciones sobre lo dispuesto por el citado artículo, este Servicio las impartió a través de la Circular N° 87, del año 2001, publicada en el sitio web que este organismo tiene habilitado en Internet, cuya dirección es: www.sii.cl, y además, en los Suplementos Tributarios de los años respectivos mediante los cuales se imparten las instrucciones pertinentes para la confección de las Declaraciones de los Impuestos Anuales a la Renta.


3.- De lo dispuesto por la norma señalada y lo establecido mediante las instrucciones contenidas en la referida Circular, aparece de toda claridad que la constancia que exige dicha disposición legal es una condición expresa que se debe cumplir para poder impetrar la franquicia impositiva en la situación que el referido precepto prevé, por lo que, al no cumplirse con este requisito el contribuyente no se encuentra facultado para poder hace uso de la rebaja tributaria en comento.


4.- Ahora bien, la única posibilidad que le asiste al contribuyente para poder salvar la omisión a que se refiere en su escrito y poder impetrar la franquicia tributaria en referencia, es realizar una rectificación o complementación de la escritura original a través de otro instrumento de la mismas características y con las mismas formalidades de la escritura original, de acuerdo a lo establecido en el artículo 1707 del Código Civil, norma ésta que dispone que las escrituras privadas hechas por los contratantes para alterar lo pactado en escritura pública, no producirán efecto contra terceros. Agrega dicha disposición, que tampoco lo producirán las contraescrituras públicas, cuando no se ha tomado razón de su contenido al margen de la escritura matriz cuyas disposiciones se alteran en la contraescritura y del traslado en cuya virtud haya obrado el tercero.


5.- De lo antes expuesto, se concluye entonces que para que dicha escritura complementaria surta efecto frente a terceros (en este caso el Fisco), para los fines de hacer uso del beneficio tributario establecido en artículo 55 bis de la Ley de la Renta, debe tratarse de una contraescritura pública de cuyo contenido se tome razón al margen de la escritura matriz; todo ello conforme a lo dispuesto por el artículo 1.707 del Código Civil. Lo anterior sin perjuicio de las obligaciones de información que tiene el Banco mediante la emisión de las correspondientes Declaraciones Juradas y certificados.

RICARDO ESCOBAR CALDERON
DIRECTOR


Oficio N° 2366, de 02.08.2007.
Subdirección Normativa
Dpto. de Impuestos Directos.