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RENTA – ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LA – ART. 17° N°8 – OFICIO N°65, DE 1992. (ORD. N° 2386, DE 07.08.2007)

TRIBUTACIÓN QUE AFECTA A ENAJENACIÓN DE ACCIONES EFECTUADA POR SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LTDA. A SU MATRIZ EN EL EXTERIOR – REQUISITOS Y CONDICIONES QUE ESTABLECE ART. 17 N°8 DE LA LEY DE LA RENTA – OFICIO N°65 DE 1992, EMITIDO POR EL SERVICIO FIJO EL ALCANCE DEL REFERIDO PRECEPTO.

1.- Por presentación indicada en el antecedente, solicita se confirmen los criterios que se expresan a continuación:

ANTECEDENTES:

Su representada, XX Chile Limitada, es dueña de acciones de la sociedad YY S.A. (3,47%) y proyecta venderlas a su matriz en el exterior, XX T.

- XX T., tiene una participación del 92,228676% en XX Chile Ltda., como asimismo tiene una participación del 96,5% de YY S.A.

- La operación señalada generará respecto de su representada un mayor valor, toda vez que el precio de venta de las acciones sería M$ 1.129.130, en circunstancias que su costo tributario es de M$ 215.062.

- XX Chile Ltda., ha sido propietaria de las acciones por un tiempo superior a un año y no realiza habitualmente este tipo de operaciones de enajenación de acciones. El único vínculo que existe entre las sociedades vendedora y compradora, aparte del descrito precedentemente y que es de filial a matriz, es que la vendedora es distribuidora en el país de los productos de la compradora, facturándole sus servicios de acuerdo a valores de mercado.

CONSIDERACIONES JURIDICAS:

- El artículo 17 Nº 8 de la Ley sobre impuesto a la Renta, en su parte pertinente, establece que el mayor valor obtenido en la enajenación de acciones “se gravará con el impuesto de primera categoría en el carácter de impuesto único a la renta, a menos que operen las normas sobre habitualidad a que se refiere el artículo 18. .. "

La disposición aludida, a parte del caso que se enajenen acciones dentro del año de su adquisición, tiene dos excepciones, cuando la enajenación de las acciones es el resultado de operaciones habituales y cuando operan las normas de relación o de interés que se establecen en el inciso 4º del Nº 8 del artículo 17 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.

Respecto de este último caso, la ley dispone que: "Tratándose del mayor valor obtenido en las enajenaciones referidas ... que hagan los socios de sociedades de personas o accionistas de sociedades anónimas cerradas, o accionistas de sociedades anónimas abiertas dueños del 10% o más de las acciones con la empresa o sociedad respectiva o en la que tengan intereses, se aplicará lo dispuesto .... gravándose en todo caso, el mayor valor que exceda del valor de adquisición, reajustado, con los impuestos de Primera Categoría, Global Complementario o Adicional, según corresponda."

- En relación a la norma transcrita precedentemente, el Oficio Nº 65, de 1992, expresa que la expresión legal “en las que tengan intereses" debe ''interpretarse en su sentido amplio, con el propósito de lograr los fines que se persiguen con el establecimiento de tales disposiciones. Es así que se entiende que tal situación a que se refiere dicha expresión ocurre cuando en definitiva existe vinculación patrimonial o interés económico entre el cedente y el adquiriente, ya sea en forma directa o indirecta, es decir cuando la persona enajenante se encuentra vinculada patrimonialmente o tiene un interés económico con la sociedad adquiriente, en los términos ya indicados, a través de otra u otras personas. "

- De la lectura de la ley y del dictamen trascrito, puede concluirse lo siguiente:

a) El fin perseguido con el establecimiento de la disposición del inciso 4º del Nº 8 del articulo 17 de la ley citada es evitar que por la vía de la enajenación de acciones o de otros bienes a que la norma se refiere que efectúe un socio o accionista a la sociedad respectiva o la sociedad en que se tiene un interés patrimonial, se le sustraigan flujos de dineros afectos a una tributación más favorable, esto es, afectos a Impuesto de Primera Categoría en el carácter de único o como ingresos no constitutivos de renta, en circunstancias que, de no haber mediado tal enajenación, dichos dineros se habrían obtenido directa o indirectamente como una distribución de utilidades afecta a la tributación general de la Ley sobre Impuesto a la Renta.

b) En segundo término, cabe precisar que la disposición legal en análisis tiene aplicación sólo cuando es el socio o accionista quien enajena ciertas acciones u otros bienes contemplados en la misma norma a la sociedad en que participa o bien cuando dicho socio o accionista cedente, por medio de la sociedad respectiva, participa patrimonialmente en la sociedad adquirente, esto es, tiene un interés en ella.

Ahora bien, respecto de la enajenación de acciones que hará su representada a su sociedad matriz no se dan los supuestos de la norma del articulo 17, Nº 8, inciso cuarto, por cuanto no es el socio quien enajena a la sociedad respectiva o a la sociedad en la que por medio de esta última tiene un interés directo o indirecto; por el contrario la situación es a la inversa a Ia prevista en la disposición citada, en tanto es la sociedad quien enajena al socio.

En relación con lo anteriormente expuesto, solicita se confirme que en la enajenación de acciones que la sociedad que representa hará a su sociedad matriz no resultan aplicables las normas de relación o interés a que se refiere el articulo 17, N° 8, inciso cuarto, de la Ley sobre Impuesto a la Renta, debiendo el mayor valor resultante de la operación afectarse con Impuesto de Primera Categoría en el carácter de único, salvo el caso de aquellas acciones que hubieren sido adquiridas antes del 31 de enero de 1984, hipótesis en la cual dicho mayor valor sería un ingreso no constitutivo de renta.

2.- Sobre el particular, cabe señalar que de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 17 N° 8, letra a), incisos 2°, 3° y 4° de la Ley de la Renta, se deben tener presente una serie de requisitos y condiciones para determinar si el mayor valor obtenido en la enajenación de acciones de sociedades anónimas se encuentra afecto al impuesto de Primera Categoría en carácter de impuesto único a la renta o gravado con los impuestos generales de la ley del ramo, esto es, con el impuesto de Primera Categoría y Global Complementario o Adicional, según corresponda.

Uno de los requisitos que establece dicha norma legal es aquel establecido en su inciso cuarto que dispone que cuando la enajenación de las acciones sea efectuada por socios de sociedades de personas, accionistas de sociedades anónimas cerradas o accionistas de sociedades anónimas abiertas en este último caso dueños del 10% o más de las acciones, a la propia sociedad del cual participan como propietarios o dueños o a empresas en las cuales tengan intereses, en tal caso el mayor valor obtenido se afectará con los impuestos generales de la Ley de la Renta indicados anteriormente.

3.- Ahora bien, este Servicio mediante el Oficio N° 65, del año 1992, ha fijado el alcance de la relación establecida en el inciso cuarto del N° 8 del artículo 17 de la Ley de la Renta, estableciendo que lo dispuesto por dicha norma debe interpretarse en un sentido amplio con el propósito de poder lograr los fines que se persiguen con el establecimiento de tales disposiciones; entendiéndose que la expresión “o en las que tengan intereses” ocurre cuando en definitiva existe una vinculación patrimonial o un interés económico entre el cedente y el adquirente, ya sea, en forma directa o indirecta, es decir, cuando la persona que enajena es socio o accionista bajo las condiciones que indican dicha norma de la sociedad adquirente, o cuando la persona enajenante se encuentra vinculada patrimonialmente o tiene un interés económico con la sociedad adquirente en los términos ya indicados, a través de otra u otras personas jurídicas.

4.- Como se puede apreciar de lo dispuesto por la norma legal y del alcance que se le ha dado al referido precepto, para que tenga aplicación dicha normativa, debe estarse ante una situación en la cual quién enajena es socio o accionista bajo las condiciones que establece la norma, y por la otra, quién adquiere es la respectiva sociedad, o bien, el adquirente es una sociedad en la cual el socio o accionista tiene un interés patrimonial o económico; pero dicha norma no tiene aplicación cuando es la sociedad respectiva la que vende o enajena, y el socio o accionista actúa como comprador, que es precisamente lo que ocurre en la situación planteada por el recurrente.

Consecuentemente, la norma del inciso cuarto del N° 8 del artículo 17 de la Ley de la Renta no resulta aplicable al caso planteado en la consulta, ya que por una parte la sociedad enajenante XX Chile Ltda. no es socia ni accionista de la sociedad adquirente ni tiene un interés patrimonial en la misma, sino que la situación es la inversa, vale decir, es la compradora XX T., quién tiene una participación o interés patrimonial en la vendedora. Por otra parte, las relaciones comerciales entre XX Chile Ltda. y XX T., según los antecedentes expresados, no suponen la existencia de un interés económico o comercial de la empresa propietaria de las acciones en la empresa extranjera adquirente de los títulos.


RICARDO ESCOBAR CALDERON
DIRECTOR


Oficio N° 2386, de 07.08.2007.
Subdirección Normativa
Dpto. de Impuestos Directos.