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RENTA – NORMAS INTERNACIONALES – CONVENIO ENTRE CHILE Y EL REINO DE ESPAÑA PARA EVITAR LA DOBLE IMPOSICIÓN Y PREVENIR LA EVASIÓN FISCAL EN RELACIÓN AL IMPUESTO SOBRE RENTA - ART. 5°, ART. 7° - OFICIO N° 2.890, DE 2005. (ORD. N°2.521, DE 27.08.2007)

CONSULTA SI SERVICIOS PRESTADOS POR UNA SOCIEDAD ESPAÑOLA EN CHILE DA ORIGEN A UN ESTABLECIMIENTO PERMANENTE DE ACUERDO AL CONVENIO VIGENTE ENTRE CHILE Y ESPAÑA – CONCEPTO DE ESTABLECIMIENTO PERMANENTE QUE CONTIENE ART. 5° DEL CONVENIO – REQUISITOS COPULATIVOS QUE DEBEN CUMPLIRSE.

1.- Se ha recibido en este Servicio su presentación indicada en el antecedente, mediante la cual solicita que se confirmen los criterios que expone en relación con los beneficios empresariales de una sociedad residente en España por las actividades que realiza en Chile.

De acuerdo a lo que señala en su presentación, una sociedad española y una viña chilena están analizando la posibilidad de suscribir un contrato en virtud del cual la primera acreditará y certificará para la segunda, durante un plazo de tres años, el origen y la calidad de una determinada cepa que emplea en la elaboración de sus vinos. Asimismo, la sociedad española certificará las condiciones técnicas de los productos químicos que la viña chilena utilizará en la producción de esta cepa.

Como parte fundamental de los servicios ofrecidos, la sociedad española enviará a Chile a dos de sus trabajadores a fin de tomar muestras aleatorias de las cepas que cultiva la viña chilena y verificar los cumplimientos de ciertos estándares internacionales. Las muestras y los antecedentes serán enviados a España, lugar donde, con los profesionales y los laboratorios de la sociedad española, se efectuará un análisis biológico y químico de las muestras recogidas. Tras constatar el cumplimiento de todos los estándares, la sociedad española otorgará un certificado acreditando el origen y calidad de la cepa y certificando al tipo y calidad de los productos químicos utilizados en su producción.

El contrato entre la sociedad española y la viña chilena será de tres años y durante su vigencia, en 6 ocasiones vendrán a Chile trabajadores de la sociedad española, por una semana, a tomar muestras y contra muestras.

En cuanto al tratamiento tributario aplicable a los beneficios empresariales que obtenga la sociedad española por su actividad en Chile, señala que de acuerdo al artículo 7 del Convenio entre Chile y España, dichos beneficios solo se pueden gravar en Chile en la medida que puedan ser atribuidos a un establecimiento permanente que la sociedad española tenga en Chile, teniendo derecho el establecimiento permanente a deducir los gastos asociados a las rentas sujetas a impuesto en nuestro país.

Respecto del caso que se analiza, expone que podría ser aplicable el artículo 5 letra b), en virtud del cual la prestación de servicios por parte de una empresa, por intermedio de empleados encomendados por ella, configura un establecimiento permanente cuando las actividades prosigan durante un período que exceda los 183 días, dentro de un período cualquiera de doce meses. El requisito indicado no se cumplirá en la especie, según señala, por cuanto la sociedad española desarrollará actividades efectivamente en Chile, durante un período que en ningún caso superará los 14 días en cada uno de los años del contrato, razón por la cual no se configurará un establecimiento permanente de acuerdo al artículo 5 letra b) del convenio y, como consecuencia de ello, los beneficios que perciba la sociedad española por los servicios prestados, se someterán únicamente a impuestos en España.

Para los efectos de ratificar la tributación aplicable a la sociedad española al prestar servicios en Chile, solicita confirmar que:

a) El plazo a que se refiere el artículo 5, párrafo tercero letra b) del Convenio, esto es, los días que se computan para determinar si se configura un establecimiento permanente, son los días que efectivamente se desarrollan actividades en Chile, y no el de la duración de los contratos en virtud del cual los servicios se efectúan; y

b) En el evento que se establezca la existencia de un establecimiento permanente, por disposición expresa del artículo 7 del Convenio, la renta del establecimiento permanente se determinará permitiendo la deducción de los gastos asociados a ellas.

2.- Con relación a la consulta que formula, cabe señalar que las sumas recibidas por la sociedad española con motivo de los servicios que preste a la viña chilena, quedan comprendidas dentro de la categoría de rentas empresariales cuya tributación se regula en el artículo 7 del Convenio suscrito entre la República de Chile y el Reino de España para evitar la doble tributación y para prevenir la evasión fiscal en relación al impuesto a la renta y al patrimonio.

Ahora bien, la norma legal mencionada establece en su párrafo primero que: ”Los beneficios de una empresa de un Estado Contratante solamente pueden someterse a imposición en ese Estado a no ser que la empresa realice su actividad en el otro Estado Contratante por medio de un establecimiento permanente situado en él. Si la empresa realiza o ha realizado su actividad de dicha manera, los beneficios de la empresa pueden someterse a imposición en el otro Estado, pero sólo en la medida en que puedan atribuirse a ese establecimiento permanente”.

Es por ello que, las rentas que la sociedad española obtenga por los servicios que preste a la viña chilena pueden gravarse en Chile en la medida que sean atribuidas a un establecimiento permanente que dicha sociedad tenga en nuestro país, en los términos definidos en el artículo 5 del Convenio. Por aplicación de la norma citada, una empresa española puede tener un establecimiento permanente en Chile si cumple con alguna de las disposiciones de los párrafos 1, 3, letras a), b) y c) y 5. De acuerdo a los antecedentes proporcionados en su presentación, sólo podrían ser aplicables en la especie el párrafo 1 y el párrafo 3, letra b), los que se analizan a continuación.


3.- El párrafo 1 del artículo 5, que define en general lo que se entiende por establecimiento permanente, establece que: “ A efectos del presente Convenio, la expresión “establecimiento permanente” significa un lugar fijo de negocios mediante el cual una empresa realiza toda o parte de su actividad:” De la norma reproducida anteriormente se desprende que, para los efectos de determinar la existencia de un establecimiento permanente en Chile de acuerdo al Convenio suscrito con España, es esencial remitirse a los criterios que dicho convenio contempla, los que no necesariamente tienen relación con la definición de establecimiento permanente que contempla la legislación interna. Cabe destacar, que la misma disposición limita el ámbito de aplicación de la definición de establecimiento permanente al Convenio en cuestión, de modo que no se puede inferir de ella consecuencias para la aplicación de normas internas.

3.1 Ahora bien, de acuerdo a la norma que se analiza, este Servicio basándose en la doctrina y jurisprudencia mayoritaria respecto de esta materia, señaló en el oficio N° 2.890, de 2005, que el concepto de establecimiento permanente que contiene el párrafo 1 del artículo 5 del Convenio, presupone que se cumplan los siguientes requisitos copulativos:

a) existencia de una empresa que desarrolla un negocio;

b) existencia de un “lugar de negocios”, por ejemplo instalaciones como un local o, en determinados casos, maquinarias o equipos;

c) dicho lugar de negocios debe ser “fijo”, esto es, se debe encontrar establecido en un lugar determinado y con cierto grado de permanencia y,

d) las actividades de la empresa se deben realizar a través de este lugar fijo de negocios.

3.2 En la jurisprudencia y doctrina internacional existe una discusión muy amplia de cómo se debe entender un “lugar de negocios”. En los Comentarios de la OCDE al Modelo de Tratado sobre Impuestos a la Renta y al Capital (y al modelo Naciones Unidas), se ha resumido parte importante de la jurisprudencia y doctrina internacional y se expresa que: “La expresión “lugar de negocios” abarca cualquier local, instalaciones o medios materiales utilizados para la realización de las actividades de la empresa, sirvan o no exclusivamente a ese fin. Un lugar de negocios puede existir incluso cuando no se disponga ni se necesite local alguno para la realización de las actividades de la empresa, y esta simplemente disponga de cierto espacio. Poco importa que la empresa sea propietaria o arrendataria del local, instalaciones o medios, o disponga de ellos por otra causa. Así, el lugar de negocios puede estar constituido por un puesto dentro de un mercado o por determinado emplazamiento utilizado de manera permanente en un depósito aduanero (por ejemplo, para el almacenamiento de mercancías sujetas a instalaciones de otra empresa). Este sería el caso, por ejemplo, de una empresa extranjera que tuviera permanentemente a su disposición determinados locales, o parte de ellos, pertenecientes a otra empresa.”

La circunstancia de contar o no una persona residente en un Estado con un “lugar de negocios” en el otro Estado es una circunstancia de hecho que debe evaluarse en cada caso. Así, se ha estimado que constituye una forma de “lugar de negocios” el tener equipos o maquinarias operando en otro país (un equipo de transmisión de datos, por ejemplo). Del otro lado, la jurisprudencia internacional pone como ejemplo el caso de una empresa de transportes por carretera que utiliza cada día durante varios años el muelle de descarga que hay en el almacén de un cliente con objeto de entregarle las mercancías que ha adquirido este último. El ejemplo ilustra el caso en que la empresa dispone del espacio de otra empresa pero es una disposición muy limitada y no suficiente para considerarla como un lugar de negocios para la empresa extranjera.

Considerando lo anterior, y sin tener más antecedentes del caso particular, no es posible pronunciarse acerca de si la empresa española cuenta con un “lugar de negocios” en Chile. Si la empresa, por ejemplo, mantuviera maquinarias o equipos en el fundo donde se tomarán las muestras de las uvas, o tuviera a su disposición un espacio físico tal como una oficina, se podría argumentar que la empresa dispone de un “lugar de negocios” en el fundo para desarrollar parte de su actividad empresarial en Chile. Ahora bien si la presencia de la empresa se encuentra limitada a tomar muestras sin disponer de un espacio físico destinado al efecto no debe considerarse que ésta tiene un “lugar de negocios” en Chile.

3.3 Supuesto que se llegase a la conclusión que la empresa española tiene un “lugar de negocios” en Chile, debe analizarse entonces si la actividad en dicho lugar cumple con el requisito de permanencia suficiente para constituir un establecimiento permanente, esto es, si el lugar de negocios es “fijo”.

Para determinar si la actividad de negocios tiene un cierto grado de permanencia y no un carácter meramente temporal, se debe recurrir en primer término a la intención del contribuyente de constituir o usar un lugar fijo de negocios concebido para funcionar por un período indefinido de tiempo. Debe tenerse presente sin embargo, que un lugar fijo de negocios puede constituir un establecimiento permanente aunque en la práctica exista sólo por un período corto de tiempo, cuando por la naturaleza misma del negocio sólo sea posible llevarlo a cabo durante un período limitado.

Ahora bien, en muchas ocasiones la intención subjetiva de la empresa no es fácil de determinar en la práctica; existen sin embargo pruebas o indicios objetivos que pueden mostrar o evidenciar la intención de la empresa, como por ejemplo, el arrendamiento de un bien raíz por un periodo corto de tiempo puede indicar que la intención es ocupar el lugar temporalmente, mientras que la compra de instalaciones fijas o de inmuebles, podría indicar una intención de permanecer indefinidamente en el lugar.

En la práctica, el indicio más objetivo para evaluar el requisito de “permanencia”, es la duración de las actividades de la empresa en el país. En este sentido, aunque no existe uniformidad en la práctica respecto del período mínimo de duración de las actividades y por lo mismo no se puede fijar un tiempo límite exacto, la jurisprudencia mayoritaria se inclina por considerar que no existe un establecimiento permanente cuando las actividades tienen una duración inferior a seis meses.

Constituye una excepción a ese criterio la prestación de servicios a través de visitas cortas, pero recurrentes en el tiempo, que pueden dar origen a un establecimiento permanente. En este caso, se debe tener en cuenta cada uno de los períodos en que se ocupa el “lugar de negocio”, para verificar que se lleven a cabo en él actividades propias de la empresa, y el número de veces que se utiliza, pudiendo prolongarse las actividades por varios años.

En el caso específico que se analiza, visitas de 7 días cada seis meses y bajo un contrato que tiene una duración de tres años, por su corta duración no puede sino concluirse que no cumplen con el test de permanencia suficiente en Chile para que se configure un establecimiento permanente de acuerdo al párrafo 1 del artículo 5 del Convenio entre Chile y España.

4.- Respecto del párrafo 3, letra b) del artículo 5, cabe señalar que dicha norma exige para que se constituya un establecimiento permanente que las actividades de la empresa, por intermedio de empleados u otras personas físicas o naturales encomendados por la empresa para ese fin, prosigan en un Estado Contratante durante un período o períodos que en total excedan de 183 días dentro de un periodo cualquiera de doce meses, de manera que si las actividades tienen una duración inferior a dicho límite, no se configura un establecimiento permanente de acuerdo a este párrafo. Dicha norma no requiere la existencia de un “lugar de negocios”. En la especie, y de acuerdo a la información que proporciona, las actividades que origine el contrato se realizaran parte en Chile y parte en España, no teniendo las actividades que la sociedad española desarrolle en Chile una duración mayor a los 14 días en cada período de doce meses, de manera que no se configuraría tampoco un establecimiento permanente de acuerdo a este párrafo.

Con todo se hace presente que si la sociedad española suscribe otros contratos que requieran su presencia en el país, las circunstancias (lugar de negocios, presencia de empleados, etc.) del conjunto de actividades bajo los diferentes contratos podría configurar respecto de todas ellas un establecimiento permanente de acuerdo al párrafo 1 o al párrafo 3, letra b) del artículo 5.

5.- Finalmente, por lo expuesto, y dado que no se configura en la especie un establecimiento permanente de acuerdo a los antecedentes que proporciona, no se originaran gastos deducibles en Chile.


RICARDO ESCOBAR CALDERON
DIRECTOR

Oficio N° 2521, de 27.08.2007.
Subdirección Normativa
Dpto. de Normas Internacionales.