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RENTA – ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LA – ART. 14°, ART. 41°, ART. 56° N°3, ART. 63°- CIRCULAR N°60, DE 1990. (ORD. N° 2594, DE 06.09.2007)

SITUACIÓN TRIBUTARIA DE ENAJENACIÓN DE DERECHOS SOCIALES CONFORME A LAS DISPOSICIONES DEL ARTÍCULO 41° INCISO PENÚLTIMO DE LA LEY DE LA RENTA.

1.- Por presentación indicada en el antecedente, señala que está asesorando a una persona natural que venderá derechos sociales a una sociedad relacionada, haciendo presente que en esta venta se aplicará lo dispuesto en el artículo 41° inciso penúltimo para la determinación de los costos tributarios.

Agrega, que en virtud de lo anterior, con el fin de diferir la devengación del impuesto global complementario, su cliente desea acogerse a lo dispuesto en el 14 de la Ley de la Renta que en su parte pertinente señala lo siguiente: "Las disposiciones de esta letra se aplicarán también al mayor valor obtenido en la enajenación de derechos en sociedad de personas, efectuadas de acuerdo a las normas del artículo 41°, inciso penúltimo, de esta ley, pero solamente hasta por una cantidad equivalente a las utilidades tributables acumuladas en la empresa a la fecha de enajenación, en la proporción que corresponda al enajenante."

En relación con lo anterior, desea que se le confirme que la reinversión que efectuará su cliente, persona natural no sujeto a contabilidad, en virtud de la norma antes transcrita en una sociedad de responsabilidad limitada de la cual es socio y que tributa en renta efectiva, se debe considerar por el monto de la utilidad generada en dicha operación deducido el impuesto de primera categoría que se pagó al efecto, respecto a las sumas que se pudieron acoger al régimen antes indicado.

En otras palabras, si la utilidad tributaria que pudo acoger al régimen antes indicado fue $ 100 y el impuesto de primera categoría pagado fue $ 17, la reinversión será de $ 83 más el impuesto de primera categoría de $ 17 que ingresará como crédito en el FUT de la sociedad en que se efectúe la reinversión. De esta forma se postergaría el pago de todo el impuesto global complementario, ya que si bien el pago del impuesto de primera categoría se efectúa con parte del mayor valor obtenido en la enajenación de derechos sociales, la reinversión se hace por el monto total al contenerse en ella el impuesto de primera categoría, la que como se indicó, ingresa como crédito FUT en la sociedad que recibe la reinversión.

2.- Sobre el particular, cabe señalar en primer término que la letra c) del N° 1 de la Letra A) del artículo 14 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, dispone que lo que establecido en dicha norma también se aplicará al mayor valor obtenido en la enajenación de derechos en sociedades de personas efectuada de acuerdo a las normas del artículo 41º, inciso penúltimo de la ley precitada, pero solamente hasta por una cantidad equivalente a las utilidades tributables acumuladas en la empresa a la fecha de la enajenación, en la proporción que corresponda al enajenante.

Ahora bien, en relación con lo dispuesto por la citada norma este Servicio impartió las instrucciones pertinentes a través de la Circular Nº 60, de 1990, publicada en Internet (www.sii.cl), mediante la cual se expresó que el concepto de reinversión a que se refiere la letra c) del Nº 1 del Párrafo A) del artículo 14 de la ley, también se hace extensivo al mayor valor obtenido por el contribuyente en la enajenación de derechos sociales en sociedades de personas efectuada de acuerdo con las normas del inciso penúltimo del artículo 41 de la Ley de la Renta.

En efecto, la norma en comento preceptúa expresamente que el mayor valor que se obtenga en la enajenación de derechos en sociedades de personas, realizada ésta conforme a las disposiciones del inciso penúltimo del artículo 41 de la Ley de la Renta, también podrá ser invertido en otras empresas o sociedades bajo las mismas condiciones y requisitos que exige dicho precepto legal, sin pagar los impuestos global complementario o adicional que afectan a la citada renta, pero solo hasta el monto representativo de las utilidades tributables acumuladas en la empresa a la fecha de la enajenación de los referidos derechos, en la proporción que corresponda al enajenante, según lo establecido en el respectivo contrato social.

El mayor valor reinvertido se gravará con los impuestos personales indicados en la oportunidad en que sea retirado de las empresas o sociedades receptoras de tales rentas, cualquiera sea el socio beneficiario de los mencionados retiros, con derecho al crédito por impuesto de Primera Categoría a que se refieren los artículos 56, Nº 3, y 63, de la ley que haya afectado a las utilidades tributables así reinvertidas.

Ahora bien, las enajenaciones de derechos sociales en sociedades de personas, cuyo mayor valor se puede acoger a reinversión en los términos antes explicados, conforme a lo dispuesto por el inciso penúltimo del artículo 41 de la ley del ramo, y atendido los antecedentes del caso en consulta, son aquellas efectuadas por los socios de sociedades de personas a la propia empresa o sociedad de la cual sean sus socios o en las que tengan intereses, cualquiera que sea la forma en que el socio enajenante declare su renta en la Primera Categoría, ya sea, mediante contabilidad completa, simplificada o acogido a renta presunta.

3.- En consecuencia, si la enajenación de los derechos sociales se efectúa a las sociedades o empresas antes mencionadas, con las cuales se encuentra relacionado el enajenante, el mayor valor obtenido, hasta el monto representativo de las utilidades tributables acumuladas en la empresa fuente a la fecha de la enajenación de los derechos, se podrá reinvertir bajo las normas de la letra c) del Nº 1 de la Letra A) del artículo 14 de la Ley de la Renta, comentadas precedentemente, sin pagar los impuestos de Global Complementario o Adicional, sino hasta la oportunidad en que dicho mayor valor sea retirado de la sociedad receptora de la inversión.

Si el citado mayor valor excede las utilidades tributables antes mencionadas, dicho exceso queda afecto a los impuestos Global Complementario o Adicional, sin perjuicio de declarar y pagar el impuesto de Primera Categoría sobre el total del mayor valor determinado.

4.- Ahora bien, en relación con el criterio que se solicita confirmar, se señala que la renta que corresponde reinvertir en una sociedad de responsabilidad limitada de la cual su cliente es socio y que tributa en renta efectiva, es el mayor valor neto descontando el impuesto de Primera Categoría que lo afecta obtenido en la enajenación de los derechos sociales de la respectiva sociedad de personas cuyos derechos se ceden, hasta un monto equivalente a las utilidades tributables que se encuentran retenidas en el Registro FUT de esta última sociedad de personas y en la proporción que corresponda al socio enajenante. La tributación con los impuestos Global Complementario o Adicional que afecta a la referida renta se cumplirá cuando el citado mayor valor traspasado sea retirado de la sociedad receptora por cualquiera de los socios de ésta, con derecho al crédito por impuesto de Primera Categoría asociado a la mencionada renta.

En resumen, en el caso que se plantea si el mayor valor obtenido fue de $ 100 –y el cual se encuentra cubierto con las utilidades retenidas en la sociedad fuente- y sobre el cual el enajenante declaró y pagó $ 17 por impuesto de Primera Categoría (17%), lo que se puede reinvertir en otra empresa es el valor neto obtenido, es decir, $ 83 ($ 100 - $ 17), con su correspondiente crédito por impuesto de Primera Categoría equivalente a $ 17 y no el mayor valor bruto de $ 100. Por lo tanto, en la sociedad receptora debe ingresar a su FUT la cantidad de $ 83 por concepto de utilidades reinvertidas y un crédito de Primera Categoría de $ 17. Cuando la utilidad neta de $ 83 sea retirada por los socios el crédito por impuesto de Primera Categoría se calcula multiplicando dicho valor por el factor 0,204819 (17:83).


RICARDO ESCOBAR CALDERON
DIRECTOR

Oficio N° 2594, de 06.09.2007.
Subdirección Normativa
Dpto. de Impuestos Directos.