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RENTA – ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LA – ART. 42° N°1°, ART. 43° N°1°, ART. 45°, ART. 46° - LEY N° 20.134, DE 2006 – CIRCULAR N°37, DE 1990.(ORD. N° 2595, DE 06.09.2007)

TRIBUTACIÓN QUE AFECTA A BONO EXTRAORDINARIO CONCEDIDO A EXONERADOS POLÍTICOS EN VIRTUD DE LA LEY N°20.134, DE 2006 – BONO CONSTITUYE UNA RENTA AFECTA AL IMPUESTO ÚNICO DE SEGUNDA CATEGORÍA.

1.- A través del Oficio Ordinario indicado en el antecedente, la Contraloría General de la República ha remitido a este Servicio su Oficio Ordinario N° 845-34-15 de 16.05.2007, a través del cual consultó ante ese organismo respecto de la situación tributaria del bono extraordinario concedido por la Ley N° 20.134 a los exonerados políticos que indica.

Atendido que la materia consultada no es de competencia de la Contraloría General de la República, sino que corresponde su conocimiento a este Servicio, de conformidad con lo prescrito en su ley orgánica, contenida en el Decreto con Fuerza de Ley N° 7, de 1980, del Ministerio de Hacienda, dicho Organismo Contralor ha remitido a este Servicio la consulta antes aludida, a fin de que, en cumplimiento de lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 14 de la Ley N° 19.880, sobre Bases de los Procedimientos Administrativos, se responda directamente a esa Dirección.

2.- Sobre el particular , en primer término cabe señalar que el Artículo 1° de la Ley N° 20.134, publicada en el Diario Oficial de 22.11.2006, instituye un beneficio pecuniario denominado bono extraordinario en los siguientes términos :

"Artículo 1º.- Concédese, por una sola vez, un bono extraordinario, de acuerdo a los tramos que se indican en el artículo 3º de esta ley, a los ex trabajadores del sector privado y de las empresas autónomas del Estado, exonerados por motivos políticos entre el 11 de septiembre de 1973 y el 29 de septiembre de 1975, a quienes se les concedió pensión no contributiva conforme a lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 12 de la ley Nº 19.234, como también a los beneficiarios de pensiones de sobrevivencia originadas en las pensiones no contributivas descritas. Todas las personas señaladas precedentemente deberán haber percibido la referida pensión al 28 de febrero de 2005 y a la fecha de publicación de esta ley.

Con todo, no tendrán derecho a este bono aquellos beneficiarios de pensión no contributiva que se hubiesen acogido a las presunciones establecidas en el artículo 28 del reglamento de la ley Nº 19.234, contenido en el decreto supremo Nº 39, de 1999, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, en virtud de las cuales se encontraren percibiendo pensiones no contributivas calculadas en función a sueldos base de la Escala Única de Sueldos del sector público vigentes a la fecha indicada en el señalado artículo, correspondiente a grados superiores al 2º.”

3.- Ahora bien, la ley en análisis no precisa la situación tributaria del referido bono, por lo cual su imposición debe resolverse a la luz de lo que disponen las normas de la Ley de la Renta.

Al efecto, cabe señalar que el artículo 42 N° 1 de la Ley de la Renta, establece que las rentas consistentes en sueldos, sobresueldos, salarios, premios, dietas, gratificaciones, participaciones y cualesquiera otras asimilaciones y asignaciones que aumenten la remuneración pagada por servicios personales, montepíos y pensiones, exceptuadas las imposiciones obligatorias que se destinen a la formación de fondos de previsión y retiro, y las cantidades percibidas por concepto de gastos de representación, se encuentran afectas al impuesto Unico de Segunda Categoría establecido en el N° 1 del artículo 43 de dicha ley.

Por su parte, el inciso segundo del artículo 45 del mismo texto legal, preceptúa que para los efectos de calcular el impuesto contemplado en el artículo 42 N° 1, las rentas accesorias o complementarias al sueldo, salario, pensión, tales como bonificaciones, horas extraordinarias, premios, dietas etc., se considerará que ellas corresponden al mismo período en que se perciban, cuando se hayan devengado en un solo período habitual de pago. Si ellas se hubieren devengado en más de un período habitual de pago, se computarán en los respectivos períodos en que se devengaron.

Finalmente, el inciso segundo del artículo 46 del señalado texto legal, establece que en caso de diferencias o de saldos de remuneraciones o de remuneraciones accesorias o complementarias devengadas en más de un período y que se pagan con retraso, las diferencia o saldos se convertirán en unidades tributarias y se ubicarán en los períodos correspondientes, reliquidándose de acuerdo al valor de la citada unidad en los períodos respectivos. Los saldos de impuesto resultantes, se expresarán en unidades tributarias y se solucionarán en el equivalente de dicha unidad en el mes de pago de la correspondiente remuneración. Las instrucciones sobre este procedimiento de cálculo esta Dirección Nacional las impartió a través de la Circular 37, de 1990, publicada en el Boletín del mes de Agosto de dicho año.

4.- De acuerdo con las disposiciones de la Ley N° 20.134, el bono extraordinario en análisis, constituye una remuneración extraordinaria complementaria a las pensiones no contributivas concedidas en conformidad a lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 12 de la Ley N° 19.234. Ahora bien, de acuerdo con lo dispuesto por la referida Ley N° 20.134, dicho bono extraordinario se pagará en su totalidad en un solo acto por el Instituto de Normalización Previsional en el mes subsiguiente de acreditados por éste los requisitos para acceder al beneficio, es decir, el derecho a percibir dicho bono nace para el beneficiario por el solo imperio de la ley y por el hecho de cumplir con los requisitos que la misma señala, lo que lleva a concluir que dicho beneficio se devenga en un solo período habitual de pago.

5.- En consecuencia, conforme a lo establecido por el artículo 42 N° 1 de la Ley de la Renta dicho bono constituye una renta afecta al impuesto único de Segunda Categoría, y el cálculo del mismo debe efectuarse en conformidad a lo dispuesto por la primera parte del inciso segundo del artículo 45, vale decir, tal beneficio debe sumarse a las remuneraciones del período en que dicho bono se perciba o cancele, determinándose el tributo sobre el total de las sumas pagadas en el mes respectivo.


RICARDO ESCOBAR CALDERON
DIRECTOR


Oficio N° 2595, de 06.09.2007.
Subdirección Normativa
Dpto. de Impuestos Directos.