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RENTA – ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LA – ART. 17° N°8, ART. 18° - CIRCULAR N° 158, DE 1976. (ORD. N° 2638, DE 11.09.2007)

TRATAMIENTO TRIBUTARIO DE LA ENAJENACIÓN DE ACCIONES – CALIFICACIÓN DE HABITUALIDAD O NO HABITUALIDAD DE LA OPERACIÓN – INSTRUCCIONES IMPARTIDAS EN CIRCULAR N°158, DE 1976.

1.- Por presentación indicada en el antecedente, expresa que una sociedad de inversiones es propietaria de un 60% de las acciones de una subsidiaria. Señala a continuación, que ha pactado con los socios minoritarios, la venta de sus acciones en la referida subsidiaria y que el valor actual comercial de las acciones objeto de la venta es notoriamente inferior al precio de libro de las mismas, lo que provocará una pérdida tributaria importante.

La pregunta específica que formula es si esa pérdida es tributariamente aceptable en la base del impuesto de Primera Categoría, y adicionalmente, si no lo fuera por considerar este Servicio que se trata de una operación afecta al impuesto único, si correspondería esa pérdida a un gasto rechazado.

Respecto de la operación sobre la cual consulta, aporta los siguientes antecedentes:

§ La sociedad es obviamente controladora de la subsidiaria cuyas acciones se enajenarán;
§ Tiene en su giro la compraventa de valores mobiliarios;
§ Tienen administración conjunta con los compradores;
§ Dos de los compradores (de tres en total) controlan más del 10% de la sociedad, específicamente un 14%.

2.- Sobre el particular, cabe señalar en primer lugar, que la tributación que afecta al mayor valor obtenido en la enajenación de acciones, depende fundamentalmente de la calificación de habitual o no de tales operaciones, considerándose para estos efectos, según lo prescrito en el inciso segundo del artículo 18 de la Ley de la Renta, el conjunto de circunstancias previas o concurrentes a la enajenación o cesión de las acciones, correspondiendo al contribuyente probar lo contrario.

3.- Ahora bien, este Servicio mediante las instrucciones impartidas a través de la Circular Nº 158, de 1976, publicada en Internet (www.sii.cl), y reiteradas mediante varios pronunciamientos, ha entregado ciertos elementos de juicio de tipo general que deben tenerse presente para concluir si existe o no habitualidad en la enajenación de acciones, estableciéndose en dichas instrucciones, entre otras circunstancias, lo siguiente:

3.1) Que se considera no habitual la venta de acciones de sociedades cuyo capital pertenezca en un 50% ó más a la empresa inversionista (filiales), toda vez que tales adquisiciones no conllevan el ánimo de negociar con ellas en las bolsas de valores, sino de usarlas o servirse de ellas para llevar a cabo en mejor forma las operaciones propias del giro u objeto de la empresa;

3.2) Por otra parte, este Servicio también ha señalado que se considera no habitual la empresa inversionista, aún cuando en los estatutos de la sociedad cedente de dichos valores enajenación de acciones de sociedades cuyo capital pertenezca en un 50% ó más a la figure como uno de sus objetos sociales la compra y venta de acciones, quedando el mayor valor obtenido de tal operación afecto al impuesto de Primera Categoría, en calidad de impuesto único a la renta, de acuerdo a lo previsto en el inciso tercero del N° 8 del artículo 17 de la ley del ramo;

3.3) Por otro lado, debe tenerse presente que el referido impuesto único no es aplicable en las siguientes dos situaciones: a) Si entre la fecha de adquisición y venta de las acciones transcurre un período inferior a un año; y b) Si el contribuyente enajenante vende las acciones a una sociedad de personas, sociedad anónima cerrada, o sociedad anónima abierta, en este último caso, dueño del 10% ó más de las acciones, de las cuales a su vez es socio o accionista, o a empresas en las que tenga intereses.

4.- De acuerdo con tales instrucciones, y a la luz de las circunstancias que detalla en su escrito respecto de la operación de enajenación de acciones que indica, cabe expresar que conforme con las normas señaladas en los puntos 3.1) y 3.2) del N° 3 anterior, aparece de toda claridad que dicha enajenación califica como una operación no habitual, puesto que al ser los enajenantes dueños de más del 50% de la filial cuyas acciones se enajenan, aún cuando en los estatutos de la sociedad cedente de dichos valores figure como uno de sus objetos sociales la compra y venta de acciones, el resultado obtenido de tal operación se debe sujetar a las normas del impuesto de Primera Categoría, en calidad de impuesto único a la renta, siempre y cuando en la especie no concurran las circunstancias señaladas en el punto 3.3) del N° 3 precedente, respecto de lo cual nada se dice en la presentación.

5.- Ahora bien, este Servicio en relación con la tributación señalada precedentemente ha dictaminado sobre la materia que el impuesto único que afecta al mayor valor obtenido de las operaciones a que se refieren las letras del Nº 8 del artículo 17 de la Ley de la Renta, detalladas en el inciso 2º de dicha norma, es distinto del impuesto general de Primera Categoría, contenido en el artículo 20 de la ley precitada, que afecta a las actividades normales realizadas por los contribuyentes, razón por la cual las bases imponibles de estos impuestos no pueden integrarse.

En resumen, las rentas provenientes de las operaciones sujetas al impuesto único especial de Primera Categoría deben determinarse en forma separada o independiente de las utilidades derivadas de las actividades sujetas a las disposiciones generales de la Primera Categoría, rebajándose de dichos ingresos, los costos, gastos y desembolsos que sean inherentes a las citadas operaciones.

En consecuencia, la pérdida obtenida en la operación de enajenación de acciones a que se refiere en su presentación no puede ser rebajada de la base imponible del impuesto general de Primera Categoría, sino sólo de los resultados obtenidos en las operaciones sujetas al impuesto único especial de Primera Categoría.

En caso de que dicha pérdida hubiere sido rebajada de la base imponible afecta al impuesto general de Primera Categoría, en conformidad a lo dispuesto por la letra e) del N° 1 del artículo 33 de la Ley de la Renta, debe ser agregada en la determinación de la renta líquida afecta a este impuesto.

RICARDO ESCOBAR CALDERON
DIRECTOR


Oficio N° 2638, de 11.09.2007.
Subdirección Normativa
Dpto. de Impuestos Directos.