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RENTA – ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LA – ART. 42° BIS, N°3°, ART. 42° N°1 – CÓDIGO TRIBUTARIO, ART. 126° - OFICIO ORD. N°509, DE 2007. (ORD. N° 2731, DE 26.09.2007)

CONDICIONES BAJO LAS CUALES SE APLICA EL IMPUESTO ÚNICO QUE ESTABLECE EL N°3° DEL ARTÍCULO 42° BIS DE LA LEY DE LA RENTA POR LOS RETIROS DE AHORRO PREVISIONAL VOLUNTARIO – CRITERIO VIGENTE DEL SERVICIO SOBRE EL PARTICULAR CONTENIDO EN OFICIO ORDINARIO N° 509, DE 2007.

1.- Por presentación indicada en el antecedente, solicita se le confirme cuál es el tratamiento tributario de los retiros anticipados de Ahorro Previsional Voluntario (antes de jubilarse) que son efectuados por personas que no utilizaron el beneficio tributario por no tener derecho a él o por haber sobrepasado los límites. En particular, solicita se le confirme si el criterio vigente es el que contiene el Oficio Ordinario N° 509, de 28.02.2007.

Adicionalmente, pregunta qué pasa con todos aquellos contribuyentes que estando en la situación descrita, deseen recuperar el impuesto único pagado de más y cuál sería el procedimiento para recuperar las sumas pagadas equivocadamente.

Asimismo, consulta cómo deberán ser informadas las rentabilidades del período por las instituciones receptoras del ahorro previsional voluntario.

2.- Sobre el particular, cabe señalar que el criterio vigente sobre este particular es el contenido en el Oficio N° 509, de 2007, de acuerdo con el cual, los retiros de fondos previsionales no destinados a mejorar o anticipar la pensión, en la medida que se acredite que el titular de los fondos no es contribuyente del artículo 42 N° 1 de la Ley de la Renta y/o que tales fondos no fueron deducidos en su oportunidad de la base imponible del impuesto de segunda categoría, no deben ser afectados con el impuesto a que se refiere el artículo 42 bis N° 3 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.

3.- Ahora bien, en relación a cuál sería el procedimiento para que aquellos contribuyentes que se encuentran en la situación descrita en el número anterior, recuperen el impuesto único pagado indebidamente, es posible informar que tales contribuyentes, en cuanto hubieren enterado el impuesto a que se refiere el artículo 42 bis N° 3 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, en circunstancias que el mismo no procedía, porque han acreditado que no tienen la calidad de contribuyentes del artículo 42 N° 1 de la Ley de la Renta y/o que tales fondos no fueron deducidos en su oportunidad de la base imponible del impuesto de segunda categoría, podrán solicitar, dentro de los plazos legales establecidos al efecto, la restitución de las sumas pagadas indebidamente en conformidad con lo dispuesto por el artículo 126 del Código Tributario.

4.- Finalmente se señala, que los contribuyentes que no se encuentren afectos al Impuesto Único del N° 3 del artículo 42 bis de la Ley de la Renta, por no haber hecho uso del beneficio tributario por concepto de Ahorro Previsional Voluntario a que se refiere dicho precepto legal, por la rentabilidad que les informen las Instituciones Administradoras, quedarán afectos a las normas generales de la ley del ramo, rentas que la institución respectiva deberá informar a este Servicio a través de la Declaración Jurada pertinente que diga relación con el tipo de rentabilidad de que se trate.


RICARDO ESCOBAR CALDERON
DIRECTOR


Oficio N° 2731, de 26.09.2007.
Subdirección Normativa
Dpto. de Impuestos Directos.