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RENTA – ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LA – ART. 31° N°6, ART. 33° N°1° - CIRCULARES NS° 151, DE 1976 Y N° 42°, DE 1990. (ORD. N° 2732, DE 26.09.2007)

TRIBUTACIÓN QUE AFECTA A LOS HONORARIOS Y SUELDOS QUE SE PAGAN A LOS SOCIOS PERSONAS NATURALES POR SERVICIOS PRESTADOS A OTRAS SOCIEDADES – INSTRUCCIONES DEL SERVICIO CONTENIDAS EN CIRCULARES N°S 151, DE 1976 Y 42°, DE 1990.

1.- Por Ordinario indicado en el antecedente, se traslada la consulta de don XXX, Rut 0.000.000-0, en representación de la sociedad YYY Servicios Legales Ltda., Rut 00.000.000-0, cuyos socios son Asesorías e Inversiones TTT Ltda., Rut 00.000.000-0 y PPP y Cía. Ltda., Rut 00.000.000-0, quién solicita un pronunciamiento respecto si los honorarios y sueldos que la empresa que él representa paga a los socios personas naturales de las personas jurídicas señaladas en último término por los servicios profesionales que éstos le prestan, son considerados gastos necesarios para producir la renta.


2.- Sobre el particular, cabe señalar en primer lugar, que conforme a las normas legales vigentes, especialmente las contenidas en el artículo 31 N° 6 de la Ley de la Renta e instrucciones de este Servicio contenidas en Circulares N°s. 151, de 1976 y 42, de 1990, respecto de los socios de las sociedades de personas clasificadas en la Primera Categoría de la Ley de la Renta, las únicas remuneraciones que se aceptarán como gasto tributario en virtud del inciso tercero del Nº 6 del artículo 31 de la Ley de la Renta, son aquellas que cumplan con los requisitos y condiciones exigidos por dicho precepto legal.

Por consiguiente, se excluyen de dicha deducción las siguientes remuneraciones: a) Las asignadas o pagadas como sueldo empresarial por aquella parte que excedan del límite de 60 U.F., monto máximo hasta el cual se efectúan las cotizaciones previsionales obligatorias, y b) Las que se paguen a las citadas personas en razón de otros servicios personales prestados a las respectivas empresas o sociedades de que son sus propietarios o dueños, sea o no en virtud de contratos y cualquiera sea la denominación jurídica que las partes le den a las sumas pagadas. El exceso de remuneración o la remuneración completa, según el caso, se considera como gasto rechazado conforme a las normas del artículo 33 Nº 1 de la ley, y en el evento de que haya sido cargada a resultado, deberá agregarse debidamente actualizada a la renta líquida imponible de primera categoría para el cálculo del impuesto de dicha categoría.


3.- En cuanto a la situación que describe en su presentación, y basado sólo en lo expuesto por el solicitante, cabe señalar que los honorarios y sueldos que la sociedad YYY Servicios Legales Ltda. paga a los socios personas naturales de las TTT Ltda. y PPP. Ltda. por los servicios que tales personas naturales prestan a la sociedad indicada en primer término de la cual no son socios, no le es aplicable la norma legal que regula el sueldo empresarial del inciso tercero del N° 6 del artículo 31 de la Ley de la Renta, sino que dicho caso debe regirse por las normas generales del inciso primero del artículo 31 de la ley precitada, en concordancia con lo dispuesto por el inciso primero del N° 6 del referido artículo, esto es, tales pagos serán considerados como un gasto necesario para producir la renta en la medida que se dé estricto cumplimiento a los requisitos y condiciones que exigen las normas legales antes mencionadas.


No obstante no aplicarse la norma del inciso tercero del N° 6 del artículo 31 de la Ley de la Renta a la situación en consulta, se señala que en la especie debe tenerse presente lo dispuesto en el inciso segundo de dicho precepto legal, que establece la facultad del Director Regional para impugnar remuneraciones de personas que hayan podido influir en la fijación de sus remuneraciones, ya que si en el caso en cuestión se dan las circunstancias que indica dicha disposición legal ella sería plenamente aplicable. Con todo, debe tenerse presente que dicha facultad sólo permite rechazar como gasto aquella parte de la remuneración que no sea razonablemente proporcionada a la importancia de la empresa, a las rentas declaradas, a los servicios prestados y a la rentabilidad del capital de la empresa.


RICARDO ESCOBAR CALDERON
DIRECTOR


Oficio N° 2732, de 26.09.2007.
Subdirección Normativa
Dpto. de Impuestos Directos.