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RENTA – ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LA – ART. 41° N°1. (ORD. N° 2803, DE 01.10.2007)

OPERACIONES DE INVERSIÓN EN ACCIONES Y ARRENDAMIENTO DE BIEN RAÍZ SE EXCLUYEN DE LA CONTABILIDAD COMPLETA CUANDO NO CORRESPONDEN AL GIRO O ACTIVIDAD PRINCIPAL DE UN EMPRESARIO QUE ACTÚA COMO PERSONA NATURAL.

1.- Por presentación indicada en el antecedente, solicita un pronunciamiento respecto del tratamiento tributario que habría que dar a las siguientes situaciones:

a) Desde el 08 de Agosto de 2006 en la Dirección Regional de Santiago-Centro no se ha dado solución a una revisión de renta de un cliente cuya declaración de ingresos está formada por retiros efectuados desde su actividad como empresario individual; rentas de arrendamiento de un bien raíz urbano afecto a contabilidad simplificada (vigente desde varios años); remuneraciones como trabajador; y renta de primera categoría ejercida también en forma personal en la actividad de la construcción.

b) El fiscalizador a cargo de la revisión, sostiene que la renta originada por el arrendamiento del bien raíz urbano debe incorporarse en el Registro Fondo de Utilidades Tributables, con la consiguiente alteración de utilidades a imputar en los retiros y el aprovechamiento del crédito respectivo. No se ha proporcionado la base legal o administrativa del planteamiento. Obviamente que la renta en referencia no se ha registrado en el FUT por no estar la propiedad en el activo de la contabilidad de su giro de "construcción".

c) También se solicita un pronunciamiento respecto de si existe obligación de transformarse en contribuyentes de primera categoría, con obligación de llevar contabilidad completa, a personas naturales que, teniendo o no otras actividades de la primera categoría como comerciantes, efectúan operaciones de compra-venta de acciones en forma habitual con valores y títulos obtenidos como persona natural y que no forman parte de la actividad de primera categoría, en su caso.

2.- Sobre el particular, cabe señalar en primer lugar que la parte final del inciso primero del N° 1 del artículo 41 de la Ley de la Renta, establece que en el caso de contribuyentes que sean personas naturales, deberán excluirse de la contabilidad los bienes y deudas que no originen rentas gravadas en la Primera Categoría o que no correspondan al giro, actividades o negociaciones de la empresa.

3.- En consecuencia, en virtud de lo dispuesto por la norma legal antes mencionada, los empresarios individuales, no están obligados a registrar en su contabilidad aquellos bienes que no originen rentas gravadas en la Primera Categoría o que no correspondan al giro o a las actividades habituales desarrolladas como empresa individual y declaradas a este Servicio en su iniciación de actividades.

4.- Por lo tanto, en el caso a que se refiere su consulta, es posible informar que el empresario individual que actúa como persona natural y que tiene como giro o actividad la "construcción", no se encuentra obligado a registrar en su contabilidad completa mediante la cual acredita la renta de su actividad principal, aquellos bienes que conforman su patrimonio personal como persona natural. Consecuentemente, el bien raíz que arrienda y las inversiones en acciones a que se refiere la consulta, deben excluírse de dicha contabilidad, en la medida que tales bienes no correspondan al giro o a las actividades o negociaciones desarrolladas como empresario individual o unipersonal.

RICARDO ESCOBAR CALDERON
DIRECTOR


Oficio N° 2803, de 01.10.2007.
Subdirección Normativa
Dpto. de Impuestos Directos.