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RENTA – ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LA – ART. 31° - CIRCULAR N°49°, DE 2006. (ORD. N° 2841 , DE 05.10.2007)

SITUACIÓN TRIBUTARIA DE APORTES EFECTUADOS POR EMPRESA DESTINADOS A LA PAVIMENTACIÓN DE UNA AVENIDA QUE NO HA SIDO DECLARADA POR DECRETO SUPREMO DE “CAMINO PÚBLICO” – CIRCULAR N° 49, DE 2006, ESTABLECE REQUISITOS Y CONDICIONES QUE SE DEBEN CUMPLIR PARA QUE APORTES QUE SE EFECTÚAN PARA LA CONSTRUCCIÓN O MEJORAMIENTO DE OBRAS VIALES DE USO PÚBLICO SE ACEPTEN COMO GASTO NECESARIO PARA PRODUCIR LA RENTA.

1.- Por presentación indicada en el antecedente, señala que la empresa que representa dedicada a prestar servicios de transporte a empresas navieras y exportadores e importadores, y que está presente en las ciudades más importantes de país, está interesada en pavimentar parcialmente la Avenida XXX de la comuna de Talcahuano, calle que se ubica en el frente de su Terminal de esa ciudad.

Expresa, que específicamente la pavimentación que considera necesaria para la operación de la empresa está comprendida entre el nudo de acceso desde Avenida YYY hacia Avenida XXX hasta el acceso de OXY Chile, ubicada en Avenida XXX, esto corresponde a una longitud aproximada de 700 metros.

Agrega, que su intención como empresa es acogerse a la Circular N° 49, de 31 de Agosto de 2006 que pertenece al plan “Chile Compite” que permite deducir de la renta el aporte privado en infraestructura pública, sin embargo, dicha Circular es aplicable sólo a caminos a cargo del Ministerio de Obras Públicas. En particular, la avenida XXX no es tuición del MOP, toda vez que se encuentra dentro del radio urbano de Talcahuano y no ha sido declarado camino público por decreto supremo.

En relación con lo anterior solicita un pronunciamiento respecto a la aplicabilidad de la Circular N° 49, de la manera excepcional sea considerada como gasto necesario para producir la renta.

Señala finalmente, que es importante mencionar que esta pavimentación servirá a las industrias aledañas para el desarrollo eficiente de su actividad, disponer de caminos que cuenten con determinadas especificaciones técnicas acordes con las características de peso y carga de los productos que deben movilizar. La carencia de pavimento implica un deterioro permanente el que se traduce en altos costos de mantención.

2.- Sobre el particular, cabe señalar que mediante la Circular N° 49, del año 2006, se establecieron los requisitos y condiciones que los contribuyentes de la Primera Categoría que declaren su renta efectiva en dicha categoría, deben cumplir para que los aportes que efectúen para la construcción o mejoramiento de obras viales de uso público, se acepten como un gasto necesario para producir la renta. En dicho instructivo, se precisa el marco dentro del cual tales aportes privados constituirán un gasto deducible en la determinación de la Renta Líquida Imponible de Primera Categoría, teniendo en cuenta los requisitos generales que para tales efectos se exigen a todo gasto, así como las características particulares de los aportes señalados.

En efecto, se señala en dicho instructivo, que en atención a las características especiales de este tipo de gastos, esto es, aportes privados para la construcción o mejoramiento de obras viales de uso público, se requerirá para efectos de su calificación como necesarios y justificados ante este Servicio que se verifiquen las siguientes circunstancias:

a) Que se trate de obras evaluadas por la Dirección de Vialidad del Ministerio de Obras Públicas bajo una metodología vigente reconocida por el Sistema Nacional de Inversiones y aprobada por el Ministerio de Planificación.

b) Que el aporte se verifique dentro del marco previsto en el D.F.L. N° 850, de 1997, del Ministerio de Obras Públicas, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 15.840, Orgánica del Ministerio de Obras Públicas y del D.F.L. MOP N° 206, sobre construcción y conservación de caminos.

c) Que de tratarse de aportes superiores a las 250 UTM, la Dirección de Vialidad cuente con la aprobación del Ministerio de Hacienda para aceptar dichos aportes en los términos previstos en la Ley N° 19.896.

d) Que se cuente con el correspondiente Convenio Ad Referéndum entre la Dirección de Vialidad y la empresa respectiva en el cual se incluyan todos los antecedentes técnicos, de tránsito, económicos y financieros que se hubieren acumulado durante la evaluación de la obra y el análisis financiero que se señala en dicha Circular.

3.- En consecuencia, y atendido a lo expuesto en el número precedente, se concluye que las instrucciones contenidas en la Circular N° 49, del año 2006, no son aplicables a la situación que explicita el recurrente en su presentación, atendido a que la normativa contenida en dicho instructivo para acreditar que los respectivos aportes constituyen un gasto deducible en la determinación de la Renta Líquida Imponible de Primera Categoría, afecta o alcanza sólo a los aportes que se efectúen al mejoramiento de caminos de uso público regulados por el D.F.L. N° 850, de 1997, del Ministerio de Obras Públicas, calidad que no tiene la obra vial a que se alude en el escrito, ya que el mismo recurrente expresa que la calle en cuestión no está bajo la tuición del Ministerio de Obras Públicas y no ha sido declarada camino público mediante decreto supremo respectivo.

4.- Sin perjuicio de lo señalado anteriormente, se agrega que basado sólo en lo expresado en su escrito, los desembolsos a que se refiere su consulta no cumplen los requisitos establecidos en el artículo 31 de la Ley de la Renta, ya que no son necesarios para producir las rentas de la empresa, puesto que las erogaciones realizadas para la construcción de la obra vial en referencia no se efectúan en función de una contraprestación o servicio directo a recibir por el aportante, beneficiándose con la citada construcción la comunidad en general.


RICARDO ESCOBAR CALDERON
DIRECTOR


Oficio N° 2841, de 05.10.2007.
Subdirección Normativa
Dpto. de Impuestos Directos.