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RENTA – ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LA – ART.17°, N°1 – LEY N°19.947, ART.61° Y SGTES - OFICIOS N°S 4.605 Y 4.606, DE 2005. (ORD. N° 2890, DE 11.10.2007)

TRATAMIENTO TRIBUTARIO DE COMPENSACIÓN ECONÓMICA ACORDADA ENTRE LAS PARTES MEDIANTE TRANSACCIÓN EN JUICIO DE DIVORCIO AL AMPARO DEL ARTÍCULO 63° DE LA LEY N° 19.947, SOBRE MATRIMONIO CIVIL.

1.- Por presentación indicada en el antecedente, señala que está asesorando a una persona natural que está tramitando su divorcio y que en virtud de lo dispuesto en el artículo 61 y siguientes de la Ley N° 19.947, sobre Matrimonio Civil, publicada en el Diario Oficial de 17.05.2004, le corresponde recibir una compensación económica.

Sostiene que ambas partes están de acuerdo en el monto y forma de materializar el cumplimiento de la citada compensación, por lo que presentarán su propuesta a la aprobación del tribunal en virtud de lo estipulado en el inciso 1° del artículo 63 de la misma ley que señala: "La compensación económica y su monto y forma de pago, en su caso, serán convenidos por los cónyuges, si fueren mayores de edad, mediante acuerdo que constará en escritura pública o acta de avenimiento, las cuales se someterán a la aprobación del tribunal".

En relación con lo antes expuesto, solicita se le confirme que si el tribunal aprueba el avenimiento o transacción presentado por las partes, que los ingresos que se obtengan en virtud de la compensación pactada, constituirán, para la parte que los perciba, ingreso no renta de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 17 N° 1 de la Ley de la Renta, tal como se señala en los Oficios de este Servicio N°s. 4605 y 4606, ambos de noviembre del año 2005, toda vez que el avenimiento judicial o transacción debidamente aprobada por el tribunal, produce los mismos efectos que una sentencia judicial ejecutoriada, por constituir un equivalente jurisdiccional.

2.- Sobre el particular, cabe señalar que no es posible confirmar el criterio que expone en su escrito, sino que por el contrario, el tratamiento tributario del artículo 17 N° 1 de la Ley de la Renta, no es aplicable cuando la indemnización por daño moral ha sido establecida por las partes y no por el juez, quien cumple sólo con la función de aprobar el acuerdo alcanzado para los efectos de poner término al proceso con autoridad de cosa juzgada.

3.- En efecto, si bien es efectivo que este Servicio a través de sus Oficios N°s. 4.605 y 4.606, ambos de fecha de 18.11.2005, dispuso en relación con la compensación económica establecida por el artículo 61 de la Ley N° 19.947, que considerando que no existe otra categoría bajo la cual subsumir la denominada compensación económica, sólo resta considerarla, para efectos tributarios y frente a la Ley de la Renta, como daño moral, aclarando que con la misma se pretende compensar el sufrimiento o daño ocasionado en la esfera de los afectos o sentimientos del cónyuge que ha debido renunciar o postergar un proyecto personal de desarrollo profesional o laboral, daño que se manifiesta con ocasión del divorcio o nulidad del matrimonio, concluyendo ambos pronunciamientos que debe estimarse que dicha compensación económica tiene la calidad de un daño moral, esto es, de un ingreso no constitutivo de renta, siempre que, de conformidad con lo dispuesto en el inciso primero del N° 1 del artículo 17 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, ella se declare mediante sentencia judicial ejecutoriada.

4.- Los Oficios anteriormente indicados evidencian que si bien el criterio de este Servicio es considerar que la naturaleza jurídica de la compensación económica establecida en el artículo 61 de la Ley N° 19.947, sobre Matrimonio Civil, como la de una indemnización por daño moral, no es menos cierto que de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 17 N° 1 de la Ley de la Renta, la indemnización por daño moral constituirá un ingreso no renta, sólo en la medida que haya sido establecida por sentencia eiecutoriada.

5.- En tal sentido, cabe señalar que no cumplen con este supuesto aquellas indemnizaciones que han sido establecidas mediante una transacción o avenimiento, aún cuando hubieren sido aprobados mediante resolución judicial, ya que en tal evento no cabe duda que la indemnización ha sido establecida por el instrumento que se somete a la aprobación judicial, y no por la sentencia misma.

En otras palabras, no puede considerarse que la compensación económica acordada y definida por el acuerdo de las partes de que da cuenta del avenimiento o transacción ha sido “establecida por sentencia ejecutoriada", y por lo tanto, no puede calificársele como un ingreso no constitutivo de renta del artículo 17 N° 1 de la Ley de la Renta.

6.- Lo anterior encuentra sustento en el concepto mismo de renta, contenido en el artículo 2° N° 1 de la ley del ramo, que la define como ”los ingresos que constituyan utilidades y beneficios que rinda una cosa o actividad y todos los beneficios, utilidades e incrementos de patrimonio que se perciban o devenguen, cualquiera sea su naturaleza origen o denominación”, el que es sumamente amplio y deja fuera únicamente aquellos ingresos que no significan un incremento de patrimonio, así como aquellos que la ley expresamente ha declarado como no constitutivos de renta; ingresos estos últimos que son de carácter excepcional y que, por tanto, deben interpretarse restrictivamente.

7.- Se concluye entonces que las sumas recibidas por un cónyuge originadas en una indemnización convencional pactada con el otro mediante un avenimiento o transacción, de acuerdo a lo previsto en el artículo 63 de la Ley N° 19.947, sobre Matrimonio Civil, constituye para la parte que la reciba un ingreso afecto a la tributación normal establecida en la Ley de la Renta, esto es, al impuesto de Primera Categoría y Global Complementario o Adicional, según proceda.


RICARDO ESCOBAR CALDERON
DIRECTOR


Oficio N° 2890, de 11.10.2007.
Subdirección Normativa
Dpto. de Impuestos Directos.