Home | Ley Renta - 2007

RENTA – ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LA – ART. 31° N°5° - LEY N°19.738, DEL 2001 – CIRCULAR N°65, DE 2001.(ORD. N° 2974, DE 22.10.2007)

CRITERIOS TRIBUTARIOS RESPECTO DEL ORDEN DE IMPUTACIÓN EN LA DISTRIBUCIÓN DE DIVIDENDOS CUANDO EXISTE REMANENTE DE SALDO DE DIFERENCIA ENTRE LA DEPRECIACIÓN NORMAL Y ACELERADA, DE ACUERDO AL INCISO TERCERO DEL N°5 DEL ART. 31 – INSTRUCCIONES DEL SERVICIO MEDIANTE CIRCULAR N°65, DE 2001 .

1.- Por presentación indicada en el antecedente, expresa que se encuentra asesorando a una sociedad anónima en la que en años anteriores se repartieron todas sus utilidades tributarias quedando actualmente en el FUT de la empresa sólo un ingreso no renta de aproximadamente $ 400.000.000 respecto del cual desea repartir a los accionistas aproximadamente $ 300.000.000, en el año en curso.

En relación con lo anteriormente expuesto, solicita se confirmen los siguientes criterios tributarios:

a. Por ser sociedad anónima el tratamiento tributario de las partidas se determina al momento del reparto del dividendo según su orden cronológico, como lo ratifica la Resolución N° 2154, del año 1991, que regula estas materias. En virtud de lo anterior, si la sociedad anónima obtiene utilidades tributarias durante el año comercial 2007, ello no significará que el dividendo repartido en junio del año 2007 pierda la calidad de ingreso no renta.

b. El hecho que dentro de la empresa existan diferencias previas que se han producido en virtud de la depreciación acelerada y la normal, todo ello en virtud del artículo 31 N° 5 de la Ley de la Renta, tampoco afecta la calificación de ingreso no renta de este dividendo repartido en junio del año 2007.

2.- Sobre el particular, cabe señalar en primer lugar, que el inciso tercero del N° 5 del artículo 31 de la Ley de la Renta, incorporado a dicho texto legal por la Ley N° 19.738, del año 2001, establece lo siguiente: “En todo caso, cuando se aplique el régimen de depreciación acelerada, sólo se considerará para los efectos de lo dispuesto en el artículo 14, la depreciación normal que corresponde al total de los años de vida útil del bien. La diferencia que resulte en el ejercicio respectivo entre la depreciación acelerada y la depreciación normal, sólo podrá deducirse como gasto para los efectos de primera categoría.“

Ahora bien, dicha modificación legal ha tenido por objeto establecer que el beneficio de la depreciación acelerada sólo sea una franquicia en el impuesto de primera categoría para la empresa generadora de la renta y no para los propietarios, socios o accionistas de las mencionadas entidades económicas, y de esta manera lograr el objetivo que se persigue con el establecimiento de tal franquicia, esto es, que a las empresas les quede una mayor utilidad disponible, con la consiguiente menor tributación, para que vayan formando un fondo de reserva para la renovación de sus bienes de capital representados éstos por los activos físicos del activo inmovilizado.

Por lo tanto, el tratamiento que debe tener la depreciación acelerada a nivel del registro FUT es aquél que este Servicio explicitó mediante la Circular N° 65, de 2001, publicada en Internet (www.sii.cl), procedimiento a través del cual se logra el objetivo precitado, y en el evento que las personas anteriormente señaladas retiren o se les distribuyan las utilidades disponibles para la renovación de los bienes físicos del activo inmovilizado producto de la aplicación del sistema de depreciación acelerada, deben pagarse los impuestos Global Complementario o Adicional, según corresponda, sobre las referidas utilidades.

3.- En consecuencia, la diferencia entre la depreciación normal y acelerada se anota en el registro FUT en forma separada para que a dicha diferencia se le impute la depreciación normal cuando ésta como diferencia temporal se revierta en el futuro, tal como se demuestra en los ejemplos formulados en la citada Circular N° 65, de 2001, sin que sea posible que a la referida partida se le pueda imputar ninguna otra cantidad que no provenga del efecto antes mencionado. En el evento que las empresas financien un reparto a sus propietarios, socios o accionistas, (retiro o distribución) con cargo a la mencionada diferencia, sobre tales beneficios deben pagarse los impuestos personales de Global Complementario o Adicional, según sea el domicilio o residencia del contribuyente.

Ahora bien, en cuanto al orden de imputación de los retiros o distribuciones de las utilidades retenidas en el registro FUT y dentro del cual exista una diferencia por concepto de depreciación, y consecuente con lo expuesto precedentemente, se expresa que tales retiros o repartos deben imputarse, en primer lugar, a las utilidades tributables de cada ejercicio, comenzando por las más antiguas, y con derecho al crédito por impuesto de Primera Categoría que corresponda en cada período, y en el evento de no existir éstas o ser su monto no suficiente para cubrir los referidos retiros o repartos, el exceso de estos valores se debe imputar a la diferencia de depreciación anotada en forma separada en el registro FUT, sin derecho al crédito antes mencionado por no haber sido afectada la mencionada partida con el referido tributo.

4. Basado en lo expuesto en los números anteriores y especialmente lo instruído mediante la Circular N° 65, del año 2001, a continuación se responden cada una de las consultas formuladas:

a) En cuanto a la primera de ellas, se señala que la situación tributaria del reparto de un dividendo efectuado por una sociedad anónima, se determina en la fecha en que se realiza dicho reparto, considerando para tales efectos los saldos de utilidades tributables, diferencia por concepto de depreciación y utilidades no tributables existentes al término del ejercicio inmediatamente anterior al del reparto. En efecto, en primer lugar dicho dividendo se imputa a las utilidades tributables y diferencia por concepto de depreciación existentes al 31 de diciembre del año anterior, y en el evento que éstas no existan o no sean suficientes para cubrir dicho dividendo, éste en su totalidad o el saldo se imputará a las utilidades no tributables existentes a la misma fecha. En el caso que no existan las utilidades o partidas antes indicadas, el citado dividendo se imputa a las utilidades generadas en el ejercicio en curso en el cual se reparte.

En consecuencia, si la sociedad anónima a que alude en su escrito, al 31 de diciembre del año inmediatamente anterior no tiene en su registro FUT utilidades tributables ni diferencia por concepto de depreciación, pero sí utilidades no tributables (ingresos no renta), y dicha sociedad obtiene en el año 2007 utilidades tributables, ésta última circunstancia no altera o no hace perder la calidad de ingreso no constitutivo de renta del dividendo que se reparte en el año 2007, hasta el monto de los ingresos no renta existentes al 31 de diciembre del año anterior.

b) En relación con la segunda consulta, se expresa que si la sociedad anónima en referencia, al 31 de diciembre del año anterior tiene registrado en su Libro FUT una cantidad por concepto de diferencia de depreciación, tal circunstancia afecta la situación tributaria del reparto de un dividendo durante el año 2007, debido a que dicha distribución debe imputarse a la citada diferencia, y posteriormente a las utilidades no tributables (ingresos no renta) existentes al 31 de diciembre del año anterior, todo ello de acuerdo a lo expresado en los números anteriores.


RICARDO ESCOBAR CALDERON
DIRECTOR

Oficio N° 2974, de 22.10.2007.
Subdirección Normativa
Dpto. de Impuestos Directos.