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RENTA – ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LA – ART. 38°, ART. 41° B. (ORD. N° 2.997, DE 25.10.2007)

INCIDENCIA EN CHILE DE LAS VARIACIONES DEL TIPO DE CAMBIO DE LAS MONEDAS DE LOS PAÍSES EN DONDE SE ENCUENTRAN RADICADAS LAS AGENCIAS DE EMPRESAS NACIONALES.

1.- Por presentación indicada en el antecedente, señala que asesora a clientes que han establecido agencias en el extranjero, respecto de las cuales han surgido dudas en cuanto al tratamiento tributario que correspondería aplicar a los activos y pasivos de dichas entidades.

Agrega, que tales clientes cuentan con agencias establecidas en el extranjero las que registran activos y pasivos a su nombre. Los pasivos dicen relación, por ejemplo, a emisión de bonos. La referida emisión de bonos fue realizada en dólares americanos, con intereses amortizables en el tiempo, fijados conforme a la fecha de vencimiento de las diferentes series de bonos.

Expresa más adelante, que las agencias establecidas en el exterior, como es de suponer, registran sus operaciones económicas conforme a la normativa contable y tributaria de acuerdo al país en que esté constituida, utilizando para ello la moneda extranjera del mismo país. Las mismas agencias registran activos y pasivos, cuya denominación o títulos que los respaldan se encuentran, ya sea en la misma moneda del país en que se encuentra constituida la agencia o en otra moneda extranjera.

Señala a continuación, que en virtud de lo expresado en el artículo 12 y 41 B de la Ley de Impuesto a la Renta, cada casa matriz realiza anualmente la consolidación de los resultados tributarios de la agencia, sean éstos devengados o percibidos, convirtiendo tales resultados desde la moneda extranjera en que se encuentren expresados al peso chileno, usando para ello el tipo de cambio comprador vigente al cierre del ejercicio comercial respectivo.

Más adelante expresa, que no obstante el reconocimiento de los resultados tributarios conforme al procedimiento legal ya indicado, la agencia registra activos y pasivos que se encuentran expresados en la misma moneda del país en que se encuentre establecida la agencia, no porque la contabilidad deba llevarse en dicha moneda, sino porque corresponden a activos (inversiones efectivas) y pasivos (exigibles), que se encuentran respaldados jurídicamente con títulos expresados en esa moneda extranjera.

Expresa que a su juicio, tales inversiones efectivas y pasivos exigibles, producirán diferencias de cambio en la casa matriz, por cuanto ésta refleja su movimiento económico en moneda peso chileno, diferencias de cambio que debieran, a su vez, afectar los resultados tributarios de la casa matriz. Para tal efecto, tanto las inversiones efectivas como pasivos exigibles, debieran ajustarse al peso chileno, conforme a lo dispuesto en el articulo 41 B, N° 4 ó 41 N° 10, según corresponda.

Agrega por otro lado, que dichas inversiones efectivas y pasivos exigibles de la agencia, valorizados conforme a lo indicado anteriormente, debieran considerarse para efectos de la determinación del capital propio tributario de la casa matriz, fundamentando su posición en que si bien las disposiciones de la Ley de la Renta, sólo se han referido a la consolidación de los resultados tributarios de la agencia en la casa matriz, también debiera realizarse una consolidación a nivel de activos y pasivos tributarios. Ello no podría ser de otra manera por cuanto jurídicamente agencia y casa matriz jurídicamente son uno sólo.

Señala a continuación los argumentos que le permiten arribar a dicha conclusión:

a) Desde un punto de vista estrictamente civil y comercial, la agencia, sucursal, representación o establecimiento permanente, no es más que una figura jurídica destinada a satisfacer la necesidad de un inversionista de constituirse en otro país, sin que ello pase por la formación de filiales, ya sea mediante la constitución de sociedades o la compra de acciones o derechos sociales de sociedades extranjeras. Es decir, la figura en estudio constituye un verdadero vehículo jurídico para poder actuar válidamente en un país extranjero, contrayendo obligaciones y ejerciendo derechos, todo ello de acuerdo al marco legal del país donde se desea invertir a través de la agencia. Lo anterior no representa un título o crédito a favor de la casa matriz (inversionista), como en el caso de acciones o derechos sociales susceptible de ser transferido o gravar, sin perjuicio de los propios activos o derechos que tenga la agencia (y sin perjuicio también de responsabilidad respecto de las obligaciones contraídas, representadas en los pasivos de la agencia).

b) La agencia no constituye jurídicamente un ente con personalidad propia.
No es independiente administrativa ni económicamente de la casa matriz. Tampoco lo es patrimonialmente, por cuanto ante terceros la casa matriz, no sólo responde por las obligaciones contraídas directamente por ella, con su patrimonio directo, sino también por las obligaciones contraídas por su Agencia.

c) Si la casa matriz con su agencia son un solo sujeto pasivo tributario, dejando en la cabeza de la primera la responsabilidad tributaria, siendo la misma persona jurídica la que actúa en el extranjero, bajo un verdadero patrimonio de afectación y por tanto una prolongación de la misma persona, para efectos tributarios la inversión en la agencia extranjera no podría ser considerada como una inversión independiente, dándole el mismo tratamiento que las acciones y derechos sociales.

d) A diferencia de las inversiones en sociedades, la inversión que representa la agencia al cierre de cada año comercial, debería ajustarse en la matriz al valor de los activos y pasivos tributarios existentes en la agencia, reconociendo por esta vía las pérdidas o utilidades tributarias patrimoniales de cada año (las disminuciones o aumentos de la inversión tributaria al cierre de cada año), resultados que a su vez debieron ser reconocidos sobre la base devengada o percibida por la sociedad. En resumen, la consolidación no sólo debiera ser en base a los resultados tributarios de agencia y casa matriz, sino que incluso a nivel de activos tributarios y pasivos tributarios de ambas entidades.

En relación con lo anteriormente expuesto, solicita confirmar el tratamiento tributario de los activos y pasivos de una agencia, en cuanto a que en la medida que se trate de inversiones efectivas o pasivos exigibles que se encuentren expresados en moneda extranjera (atendiendo que los títulos jurídicos así lo avalan), ellos debieran reconocerse en moneda nacional (peso chileno), conforme a lo dispuesto en el artículo 41 B N° 4 y artículo 41 N° 10 de la Ley de Impuesto a la Renta, según corresponda, afectando, como consecuencia de ello, los resultados tributarios de la casa matriz con las diferencias de cambios que arrojen la actualización de tales activos y pasivos.


2.- Sobre el particular, cabe señalar en primer lugar que, si bien desde el punto de vista jurídico privado, puede sostenerse que, en general, el establecimiento permanente y su casa matriz son una misma persona, la legislación tributaria contiene reglas especiales que diferencian ambas entidades, lo que se comprueba precisamente con lo dispuesto en los artículos 38, inciso primero y 41 B, inciso segundo de la Ley sobre Impuesto a la Renta, disposiciones legales de las que se desprende que, por regla general, se atribuye al establecimiento permanente la renta que éste obtendría si fuera una empresa distinta y separada de la casa matriz, no obstante que ambas constituyan una sola persona jurídica. Ello sin perjuicio que, en el caso de los establecimientos permanentes en el exterior de empresas constituidas en Chile que declaren renta efectiva según contabilidad, deban consolidarse los resultados al final de ejercicio

Ahora bien, el N° 1 del artículo 41 B citado, dispone que las empresas constituidas en Chile que tengan agencias u otros establecimientos permanentes en el exterior, el resultado de las ganancias o pérdidas que se obtengan, se reconocerá en Chile sobre la base percibida o devengada.

Dicho resultado se calculará aplicando las normas de la Ley de la Renta sobre la determinación de la base imponible de Primera Categoría, con excepción de la deducción de la pérdida de ejercicios anteriores dispuesta en el inciso segundo del N° 3 del artículo 31 de la ley precitada, y se agregará a la renta líquida imponible de la empresa al término del ejercicio.

El resultado de las rentas extranjeras se determinará en la moneda del país en que se encuentre radicada la agencia o establecimiento permanente y se convertirá a moneda nacional de acuerdo con el tipo de cambio establecido en el artículo 41, N° 5, vigente al término del ejercicio en Chile.

3.- De lo dispuesto por la norma legal antes indicada, específicamente respecto del reconocimiento en Chile de las rentas generadas por las agencias en el exterior de contribuyentes domiciliados o residentes en Chile, se desprenden las siguientes conclusiones tributarias:

a) Que el resultado de las rentas obtenidas por las agencias o establecimientos permanentes en el extranjero, debe ser determinado en la moneda del país en que éstas se encuentren radicadas;

b) Que una vez determinado el resultado de la agencia, éste se debe convertir a pesos chilenos de acuerdo con el tipo de cambio establecido en el artículo 41 N° 5 de la Ley de la Renta, vigente al término del ejercicio;

c) Que en la determinación del resultado de la agencia en el exterior no se deben considerar las normas sobre corrección monetaria contenidas en el artículo 41 de la Ley de la Renta, ya que la ley del ramo establece este mecanismo sólo para los fines de reconocer la devaluación del peso chileno por efectos de la inflación interna del país en el caso de los contribuyentes que declaran su renta efectiva a base de una contabilidad completa.

4.- En consecuencia, conforme a lo anteriormente expuesto, se concluye que no es procedente la aplicación de las normas sobre corrección monetaria del artículo 41 de la Ley de la Renta a los activos y pasivos de la agencia en el exterior y con efecto tributario en el resultado de la matriz en el país, debido a que tales normas de corrección están establecidas en la ley del ramo para que las aplique la matriz en Chile, considerando a la agencia como una “inversión en el exterior”, conforme a lo dispuesto por el N° 4 del artículo 41 B de la ley precitada.

5.- Por lo tanto, por las razones antes indicadas no es posible confirmar el criterio que expone en su solicitud, en cuanto a que los activos y pasivos de una agencia en el exterior de un contribuyente nacional expresados en moneda extranjera debieran reconocerse en pesos chilenos en virtud de lo dispuesto por los artículos 41 N° 10 y 41 B N° 4 de la Ley de la Renta.


RICARDO ESCOBAR CALDERON
DIRECTOR


Oficio N° 2997, de 25.10.2007.
Subdirección Normativa
Dpto. de Impuestos Directos.