Home | Ley Renta - 2007

RENTA – ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LA – ART. 17° N°11, ART. 20°, ART. 74° Y SGTES – DECRETO LEY N° 2.757, DE 1997.(ORD. N° 2.998, DE 25.10.2007)

ASOCIACIONES GREMIALES FRENTE A LAS NORMAS DE LA LEY DE LA RENTA – OBLIGACIONES TRIBUTARIAS A LAS CUALES SE ENCUENTRAN AFECTAS.

1.- Por Oficio Ordinario N° 1440 del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, Unidad de Asociaciones Gremiales y Martilleros, se ha remitido a este Servicio su presentación mediante la cual consulta respecto de los beneficios que pueden obtener las Asociaciones Gremiales al tributar en Primera Categoría, tener su iniciación de actividades y pagar los impuestos pertinentes, como lo dispone la Ley ante el Servicio de Impuestos Internos.

2.- Sobre el particular, cabe señalar en primer término que frente a las normas de la Ley de la Renta, debe tenerse presente que todas las personas, sean naturales o jurídicas, revisten la calidad de contribuyentes, en la medida que puedan estar sujetas a algunos de los tributos que ella establece, lo cual ocurrirá en caso que tales personas posean bienes o realicen actividades susceptibles de generar rentas clasificadas en alguna de las categorías que contempla dicho texto legal.

En efecto, la Ley de la Renta, salvo las excepciones taxativas que ella misma establece, no atiende a la naturaleza o finalidad de las personas para gravarlas o no con impuesto, (persigan o no fines de lucro), sino que considera las actividades que éstas realizan, los actos y contratos que ejecutan y los beneficios económicos que puedan obtener.

En este sentido, las Asociaciones Gremiales constituídas o regidas por las disposiciones del D.L. N° 2.757, de fecha 04.07.79, se afectarán con impuesto, en la medida que obtengan rentas clasificadas en la Primera Categoría de la Ley de la Renta, atendiendo a la fuente generadora de los ingresos, los cuales pueden provenir, entre otros, de actividades rentísticas, de inversiones en capitales mobiliarios, del comercio, industria o servicios o de cualquiera otra, que se comprenda en alguno de los números 1 al 5 del artículo 20 de la ley precitada.

3.- Por otra parte, debe tenerse presente que por mandato constitucional las exenciones de impuestos deben estar establecidas por ley, no existiendo ninguna norma legal que exima a este tipo de asociaciones en virtud de su calidad de los impuestos a la renta.

Por otro lado, el D.L. N° 2.757, que regula en forma específica a las entidades en referencia, no contiene ninguna disposición que las libere de los impuestos de la Ley de la Renta.

4.- Por consiguiente, las Asociaciones Gremiales, dentro de las cuales se comprende la entidad a que se refiere la consulta, no gozan de ningún beneficio tributario expreso, y en la medida que realicen alguna actividad susceptible de causar impuesto y ser sujetos de tributos, conforme a lo señalado en el N° 2 precedente, se encuentran afectas, entre otras, a las siguientes obligaciones tributarias: a) Inscribirse en el Rol Unico Tributario (artículo 66 del Código Tributario); b) Efectuar Declaración Jurada de Iniciación de Actividades (art. 68 del Código Tributario; c) Llevar Libros de Contabilidad (artículo 68 de la Ley de la Renta); d) Presentar Declaraciones Anuales de Impuesto (artículo 69 de la Ley de la Renta); e) Efectuar las retenciones de impuesto a que se refieren los números 1, 2 y 4 del artículo 74 de la Ley de la Renta y enterarlas en arcas fiscales en los plazos señalados en los artículos 78 y 79 del mismo cuerpo legal, f) Efectuar pagos provisionales mensuales conforme a las normas del artículo 84 de la ley del ramo, y g). Dar cumplimiento a todas las demás obligaciones tributarias, ya sea de carácter legal o administrativas en su calidad de contribuyente de la Primera Categoría.

Ahora bien, si las referidas Asociaciones Gremiales adoptan la calidad de contribuyentes de la Primera Categoría por generar rentas afectas al impuesto de dicha categoría, en virtud de tal calidad pueden acceder a las franquicias tributarias que actualmente benefician a este tipo de contribuyentes, como ser, entre otras, rebajas por donaciones efectuadas a ciertas instituciones o entidades, créditos por gastos de capacitación realizada en favor de los trabajadores, etc., obviamente en la medida que se cumplan con todos los requisitos que exigen los textos legales que establecen tales franquicias.

Además de ello, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 17 N° 11 de la Ley de Impuesto a la Renta las cuotas que eroguen los asociados no constituyen renta para la asociación que las perciba, las cuales para que adopten tal calidad respecto de sus beneficiarios, es necesario que no correspondan a aportes de capital, sino que a contribuciones ordinarias o extraordinarias fijas o variables, que los asociados entreguen a la persona jurídica respectiva, con el fin de cumplir con sus objetivos.

RICARDO ESCOBAR CALDERON
DIRECTOR


Oficio N° 2998, de 25.10.2007.
Subdirección Normativa
Dpto. de Impuestos Directos.