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RENTA – ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LA – ART. 41° A Y B, LEY N°16.271, DE 1965 – LEY N°19.247, DE 1993 – LEY N° 20.171, DE 2007 - CIRCULAR N°52, DE 1993.(ORD. N° 3.027, DE 31.10.2007)

SITUACIÓN TRIBUTARIA DE SOCIEDADES UNIPERSONALES EXTRANJERAS ADQUIRIDAS MEDIANTE SUCESIÓN HEREDITARIA – COSTO TRIBUTARIO DE LAS ACCIONES EXTRANJERAS – POSIBILIDAD DE REGULARIZAR EL REGISTRO DE LA INVERSIÓN .

1.- Por presentación indicada en el antecedente solicita de esta Dirección Nacional se confirmen diversos criterios respecto de la situación que describe a continuación.

Para los efectos de la declaración y pago del impuesto de Herencias de la Ley N°16.271 y sus modificaciones, la sucesión de una persona de nacionalidad chilena –que murió testada en Santiago-, ha procedido a inventariar los activos del causante valorizando dichos activos según las reglas previstas en los artículos 46 y 46 bis de la Ley N°16.271. Entre estos activos figuran acciones de sociedades unipersonales extranjeras cuyas respectivas inversiones el causante no tenía obligación de registrar y no registró ante el Servicio de Impuestos Internos de acuerdo a las reglas vigentes al tiempo de materializar dichas inversiones. Los criterios que en específico presenta a confirmación son:

Primer Criterio: El costo tributario de las acciones extranjeras, es aquel que tenían al momento de la delación de la herencia, según valorización del artículo 46 y 46 bis de la Ley N°16.271. Al respecto el contribuyente expresa que interesa, en primer término, confirmar que el valor que esas acciones tuvieron a la fecha de la delación, según se consignó en el inventario y en la declaración y pago del Impuesto de Herencias, equivale al costo tributario que dichas acciones tienen para los herederos.

Segundo criterio: Los herederos pueden regularizar el registro de la inversión y, hecho eso, aprovechar el crédito por los eventuales impuestos pagados en el extranjero desde el ejercicio en que esa regularización se practique.

2.- En cuanto al primero de los criterios a confirmar, esto es que el costo tributario de las acciones extranjeras es aquél que tenían al momento de la delación de la herencia, según valorización efectuada de acuerdo a la Ley N°16.271.

En esta parte, se debe tener presente que, tratándose de acciones o derechos de sociedades domiciliadas en el extranjero, los interesados deberán demostrar fehacientemente el valor libros y los elementos de cálculo de la base imponible del impuesto de herencia respecto de estos bienes. Lo anterior por cuanto la contabilidad llevada en el extranjero y la falta de documentación de soporte que sea verificable en Chile, dificulta reconocer el carácter que normalmente dicha contabilidad tiene para este propósito en el caso de sociedades chilenas. A este efecto, estados financieros auditados, informes de peritos, ambos de reconocido prestigio internacional, respecto del valor libros y otros elementos de valoración de las sociedades extranjeras, sumados a declaraciones juradas de parte de los herederos respecto de la veracidad de los mismos, pueden ser elementos que permitan construir la valoración para el cálculo del impuesto de herencia.

En consecuencia, en concordancia con pretéritos pronunciamientos de este Servicio, es posible expresar que: a) se concuerda con el criterio planteado en la consulta en cuanto a que para los efectos de aplicar el impuesto de Herencia y Donaciones las acciones o derechos de sociedades extranjeras deben ser valorizadas en la forma antes mencionada; b) Que esa misma valoración constituirá para los herederos respectivos el “costo de adquisición”, base con la cual determinar una eventual ganancia de capital al momento de la enajenación de dichas acciones, siempre que las acciones extranjeras en cuestión sean efectivamente afectadas por el impuesto a la Herencia.

Se hace presente que en el caso de acciones de sociedades anónimas extranjeras, el impuesto a la ganancia de capital en tal caso será el que resulte de la aplicación de las reglas generales, dada la expresa exclusión en el artículo 41 B del régimen preferencial a la ganancia de capital en la enajenación de acciones.

3.- En cuanto al segundo de los criterios a confirmar, relativo a la posibilidad de regularizar el registro de la inversión e incluso aprovechar el crédito por impuestos pagados en el extranjero desde el ejercicio en que esta regularización se practique, cabe hacer presente lo siguiente:

El artículo 41 A, lt D, N°2, de la Ley de Impuesto a la Renta dispone: “2.- Para hacer uso del crédito establecido en las letras A.- y B.- anteriores, los contribuyentes deberán inscribirse previamente en el Registro de Inversiones en el Extranjero que llevará el Servicio de Impuestos Internos. Este organismo determinará las formalidades del registro que los contribuyentes deberán cumplir para inscribirse.”.

En forma similar el inciso primero del artículo 41 B, expresa que: “Los contribuyentes que tengan inversiones en el extranjero e ingresos de fuente extranjera no podrán aplicar, respecto de estas inversiones e ingresos, lo dispuesto en los números 7 y 8 con excepción de las letras f) y g), del artículo 17, y en los artículos 57 y 57 bis. No obstante, estos contribuyentes podrán retornar al país el capital invertido en el exterior sin quedar afectos a los impuestos de esta ley hasta el monto invertido, siempre que la suma respectiva se encuentre previamente registrada en el Servicio de Impuestos Internos en la forma establecida en el número 2 de la letra D del artículo 41 A, y se acredite con instrumentos públicos o certificados de autoridades competentes del país extranjero, debidamente autentificados. En los casos en que no se haya efectuado oportunamente el registro o no se pueda contar con la referida documentación, la disminución o retiro de capital deberá acreditarse mediante la documentación pertinente, debidamente autentificada, cuando corresponda, de la forma y en el plazo que establezca el Servicio de Impuestos Internos mediante resolución.”.

4.- La Ley N°20.171 modificó al artículo 41 A, letra D, N°1 eliminando la obligación de materializar la inversión extranjera por medio del mercado cambiario formal, esta exigencia fue en otras ocasiones la razón por la cual se negaron peticiones similares anteriores, toda vez que presentaba el cumplimiento de un requisito objetivo al momento de hacer la inversión. La misma Ley modificó en lo pertinente al artículo 41 B, permitiendo el retorno del capital de la inversión en el extranjero aunque no se haya efectuado oportunamente el registro o no se pueda contar con la referida documentación, acreditada en todo caso mediante la documentación pertinente.

Por su parte, la circular 52 del año 1993, que regula la materia, exige efectuar esta inscripción para cumplir el requisito de la ley, pero no exige ningún plazo. Limitándose a señalar que sólo podrá impetrar la franquicia después de inscribirse, siendo esta la sanción a la falta de registro.

La única excepción a lo anterior es para aquellas inversiones previas al 15 de Septiembre de 1993, fecha en que se publicó la Ley N°19.247 que contenía esta modificación, y cuyo plazo de registro fue por expresa disposición legal hasta antes de 01 de enero de 1994.

Atendido lo anterior, se concuerda con el criterio sometido a consideración, en el sentido de que los herederos pueden regularizar la inversión ya que ninguna de estas normas establece plazo para hacerlo. Luego del registro, en que se deberá acreditar el valor actualizado de la inversión, los herederos podrán aprovechar el crédito por los eventuales impuestos pagados en el extranjero desde el ejercicio en que esa regularización se practique. Salvo que, como recién se expresó, la inversión se hubiese efectuado con anterioridad al 15 de Septiembre de 1993 y no se hubiese inscrito antes del 01 de enero de 1994.

RICARDO ESCOBAR CALDERON
DIRECTOR
Oficio N° 3027, de 31.10.2007.
Subdirección Normativa
Dpto. de Impuestos Directos.