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RENTA – ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LA – ART. 14° LETRA A N°3°, ART. 14 BIS – LEY N° 18.775, DE 1989, ART.1° TRANSITORIO – LEY N°20.170, DE 2007 – CIRCULAR N°17, DE 2007 - OFICIOS N° 275, DE 2005 Y N° 3052, DE 2006. (ORD. N° 3125, DE 15.11.2007)

PRECISA SENTIDO Y ALCANCE DE CRITERIOS SEÑALADOS EN ORD. N°275, DE 2005 Y ORD. N° 3052, DE 2006 – RELATIVO A PROCESOS DE REORGANIZACIÓN EMPRESARIAL – SOCIEDADES SUJETAS AL RÉGIMEN GENERAL DE TRIBUTACIÓN QUE PASAN AL RÉGIMEN OPTATIVO PREVISTO EN EL ART. 14° BIS DE LA LEY DE LA RENTA .

1.- Por presentación indicada en el antecedente, solicita precisar los criterios señalados en el Ordinario N° 3052, de junio del 2006, particularmente en lo relacionado al destino y utilización de las utilidades pendientes de tributación, registradas en el FUT de sociedades sujetas al régimen general de tributación, que como consecuencia de procesos de reorganización empresarial, que obedecen desde luego, a legítimas razones de negocios, pasan a formar parte del patrimonio tributario de otra sociedad sujeta esta última, al régimen optativo previsto en el articulo 14 Bis de la Ley de la Renta.

Respecto de la materia señalada, hace notar lo que a su juicio habría expresado este Servicio a través de los Oficios N°s. 275, del año 2005, y 6431, del año 2003, en lo que se refiere a los siguientes aspectos:

§ Que con motivo de la división de una compañía, la nueva o nuevas sociedades que se crean al efecto, serán destinatarias y depositarias de la proporción correspondiente de patrimonio tributario neto, proveniente de la sociedad escindida, y en consecuencia, serán objeto de asignaciones -proporcionales- de utilidades pendientes de tributación, registradas en el FUT de la sociedad objeto de la división, sujeta esta última al régimen general, y en consecuencia, obligada a determinar su renta efectiva, según contabilidad completa;

§ Que a resultas del referido proceso de reorganización empresarial, se estima del todo posible, y ajustado a derecho, que una o más de las sociedades resultantes de una división, se acojan al régimen optativo del articulo 14 Bis de la Ley de la Renta;

§ Que las utilidades pendientes de tributación, registradas en el FUT de la sociedad escindida, que pasen luego a formar parte de las asignaciones de patrimonio neto tributario, destinadas a conformar el patrimonio de la (s) nueva (s) sociedades resultantes del proceso de división -incluso si aquellas se acogen en su génesis a la norma de excepción prevista en el artículo 14 Bis-, deberán registrarse conforme a los criterios, orden e información (montos y créditos asociados) contenida en el registro FUT. de la sociedad de la cual provienen.

§ Que la sociedad destinataria de las utilidades pendientes de tributación, deberá registrar aquellas utilidades asignadas, en sus "libros contables" para su debido control tributario, cuando sean distribuídas a sus accionistas.

§ Que con motivo de la división de una sociedad, acogida al régimen genera! de tributación, y por ende, obligada a determinar su renta efectiva según contabilidad completa, que como resultado de este proceso de reorganización empresarial, de paso al nacimiento de una nueva sociedad, acogida esta última al régimen de renta presunta, ha expresado que no prevé inconveniente alguno, para que con motivo de la escisión de una compañía, aquella (s) que nace (n), deba (n) necesariamente mantener el sistema en base al cual determina sus rentas la sociedad dividida, pudiendo en consecuencia, someterse al régimen de renta presunta en tanto cumpla con los requisitos previstos en razón de su giro, tipo o especie social, y monto anual de facturación;

§ Que en relación a la parte de utilidades pendientes de tributación existentes al momento de la división, y que como consecuencia de esta reorganización le correspondan a la nueva sociedad, deben traspasarse a esta última, en función del patrimonio neto que se le asigne en el referido proceso de división, manteniendo aquellas su carácter, naturaleza e integridad;

§ Que si la sociedad que nace producto de la división, opta por tributar con el régimen de renta presunta, las utilidades tributables existentes al momento de la división en el FUT de la sociedad dividida, que se le asignen a la primera, se entenderán retiradas por ésta, y atendido su régimen de tributación, deben entenderse retiradas por sus respectivos socios, en la misma oportunidad, y con el tratamiento tributario que en cada caso corresponda.

Basándose exclusivamente en los criterios contenidos en los Oficios señalados, y en lo que es motivo central de su presentación, solicita a esta Dirección Nacional determine el sentido y alcance de las afirmaciones expresadas en los textos ya señalados, particularmente en cuanto ellas presentan un carácter aparentemente contradictorio, respecto de los principios desarrollados en el Ordinario N° 3052, de junio del año en curso, ratificando o rechazando los siguientes criterios:

a) En el marco de una reorganización empresarial, cualquiera sea la figura jurídica que se emplee a dicho respecto, una sociedad nueva, una que subsista, o una que nazca con motivo de este proceso, acogida al régimen optativo del articulo 14 Bis de la Ley de la Renta ¿debe o no registrar las utilidades pendientes de tributación provenientes de otras compañías conforme a los criterios previstos en el artículo 14 letra A, letra c) N° 3 de la Ley de la Renta?;

b) De acuerdo con lo anterior ¿debe una sociedad acogida al artículo 14 Bis de la Ley de la Renta, respecto de las utilidades pendientes de tributación, respetar al momento de distribuir sus utilidades o retirarlas sus accionistas o socios, el orden de imputación previsto en el artículo 14 letra A, letra c) N° 3 de la Ley de la Renta?;

c) Finalmente, y para el evento que las inquietudes planteadas precedentemente, basadas en los criterios expuestos con anterioridad, sean respaldadas positivamente por esta Dirección, solicita se le aclare, si las utilidades distribuidas o retiradas, que sean de aquellas pendientes de tributación y debidamente registradas en la forma ya indicada ¿dan derecho a los respectivos accionistas o socios de las sociedades acogidas al régimen opcional del articulo 14 Bis de la Ley de la Renta a imputar los créditos por impuesto de Primera Categoría pagado que acceden a éstas conforme a su registro original?

Posteriormente, a través de una nueva presentación en la que efectúa un análisis más detallado de sus argumentaciones, centrando su análisis en lo expresado a través de una serie de Oficios e instrucciones de este Servicio (Ord. N° 275/2005; Ord. N° 6.431/2003; Circular N° 11/1989 y Circular N° 13/1989), expresa que, en lo que constituye el objetivo fundamental de su presentación complementaria solicita a esta Dirección Nacional, la ratificación o el rechazo de los siguientes planteamientos que como legitimas dudas se le presentan, luego de efectuar una lectura pormenorizada de los documentos que cita, una relación de los mismos, y sobre todo una revisión contrastada del contenido de aquellos, respecto de lo señalado en el Ordinario N° 3052/06:

§ ¿Las utilidades acumuladas y sus respectivos créditos por impuesto de Primera Categoría pagado, provenientes del régimen general, una vez que ingresan al régimen de tributación simplificada del artículo 14 Bis de la LIR, pierden su carácter y destino natural, al momento de ser retiradas o distribuidas y en consecuencia, el contribuyente debe volver a pagar impuestos sobre utilidades ya tributadas, solo por cambiar de régimen.?

§ ¿En este mismo orden de ideas y en lo que basa el planteamiento que motivó el Ordinario N° 3052/06, en el marco de una reorganización empresarial, cualquiera sea la figura jurídica que se emplee a dicho respecto, una sociedad nueva, una que subsista, o una que nazca con motivo de este proceso, acogida al régimen optativo del artículo 14 Bis de la LIR a juicio de este Servicio, no debe registrar las utilidades pendientes de tributación provenientes de otras compañías conforme a los criterios previstos en el artículo 14 letra A, letra c) N° 3 de la LIR.?

§ A juicio de esta Dirección Nacional ¿no sería posible mantener este registro de utilidades tributables en la nueva sociedad acogida al régimen simplificado con fines de orden y posterior imputación de las utilidades y sus créditos provenientes del régimen general?

§ ¿Cómo y dónde deben registrarse las utilidades reinvertidas a que se refiere el artículo 14 Bis , si se interpreta que la no obligación de llevar un Registro Fut establecida en este mismo artículo 14 Bis es mas bien una prohibición de llevar este Registro?

De acuerdo con lo anterior una sociedad acogida al artículo 14 Bis de la LIR, respecto de las utilidades pendientes de tributación, provenientes del régimen general, al momento de distribuir sus utilidades o retirarlas sus accionistas o socios, ¿qué orden de imputación debe usar si no le es aplicable el orden de imputación previsto en el artículo 14 letra A, letra c) N° 3 de la LIR?;

§ A juicio de la Dirección Nacional ¿los créditos por impuesto de Primera Categoría pagado provenientes de las utilidades acumuladas o retenidas que provengan del régimen general y que no hayan sido beneficiadas con el crédito especial del artículo 1° Transitorio de la Ley 18.775 pierden su carácter y destino?;

2.- Sobre el particular, cabe señalar en primer lugar que efectivamente este Servicio, en términos generales, ha expresado mediante los Oficios N°s. 6431, de 2003; 275, de 2005 y 3052, de 2006, lo que resume la recurrente en su primer escrito.

3.- Ahora bien, respecto de las consultas formuladas en su primera presentación, se informa lo siguiente, de acuerdo a lo resuelto por este Servicio mediante los pronunciamientos antes indicados:

a) En el marco de una reorganización empresarial, cualquiera sea la figura jurídica que se adopte al efecto, la sociedad nueva, la que subsista o la que nazca con motivo de este proceso, y que se acoja al régimen optativo de tributación del artículo 14 bis de la Ley de la Renta, no debe registrar las utilidades pendientes de tributación provenientes de otras empresas, conforme a lo dispuesto en el artículo 14 letra A, N° 3, de la ley precitada, ya que dicha sociedad sujeta a las normas del citado artículo 14 bis no se encuentra obligada a llevar el Registro FUT; todo ello de acuerdo a lo resuelto por este Servicio mediante el Oficio N° 3052, de 2006, de conocimiento de la recurrente.

b) Consecuente con lo anterior, la sociedad acogida al artículo 14 bis de la Ley de la Renta respecto de las utilidades pendientes de tributación, al momento de distribuir o repartir éstas a sus propietarios, socios o accionistas, no queda sometida al orden de imputación que se establece en la letra d) del N° 3 Letra A) del artículo 14 de la ley precitada; orden de prelación que afecta sólo a los contribuyentes obligados a llevar el registro FUT; todo ello, de acuerdo también a lo resuelto mediante el citado Oficio N° 3052, de 2006.

c) En relación con la tercera consulta, se informa que la regla general respecto de los contribuyentes del artículo 14 bis, es que todos los repartos o distribuciones que efectúen a sus propietarios, socios o accionistas, cualquiera que sea la naturaleza, origen o fuente de las utilidades con cargo a las cuales se financian, deberán dar cumplimiento al impuesto de Primera Categoría con tasa actualmente de 17%, y sus propietarios, socios o accionistas a los impuestos Global Complementario o Adicional, con derecho al crédito por Impuesto de Primera Categoría que pagó efectivamente sobre tales repartos la sociedad, conforme lo establece el artículo 14 bis antes citado y lo confirman los Oficios N°s. 275, de 2005 y 3052, de 2006. Cabe agregar a este respecto que lo previsto en el artículo 1° transitorio de la Ley N°18.775, de 1989 –norma que incorporó a la Ley de la Renta el régimen optativo del artículo 14 bis-, no obstante su carácter de norma transitoria, actualmente se encuentra vigente, y tiene por único objeto reconocer como crédito en contra del impuesto de Primera Categoría que afectará a los retiros o distribuciones de rentas efectuadas por los propietarios, socios o accionistas de las empresas o sociedades que optan por el régimen del artículo 14 bis, aquel tributo de igual naturaleza que haya afectado a las utilidades que se traspasan del régimen general a dicho sistema simplificado, por lo que dicha posibilidad no se extiende al crédito por impuesto de Primera Categoría que venga asociado a utilidades tributables percibidas por los contribuyentes del artículo 14 bis de la Ley de la Renta, producto de participaciones sociales o accionarias o de reorganizaciones empresariales.

4.- En el caso particular de la figura de la división, las utilidades que se traspasen del régimen general a la nueva sociedad que nace producto de dicha figura jurídica, dan derecho, a esta sociedad, acogida a las normas del artículo 14 bis de la ley del ramo, al crédito por impuesto de Primera Categoría a que se refiere el artículo 1° transitorio de la Ley N° 18.775, para que sea imputado sólo al impuesto de Primera Categoría que afecta a dicha sociedad, por los repartos o distribuciones de rentas que efectúe a sus propietarios, socios o accionistas. En ningún caso, dicho crédito asociado a las utilidades tributables que se traspasan es imputable a los impuestos Global Complementario o Adicional que afecta a los propietarios, socios o accionistas, sin perjuicio de imputar a dichos tributos personales el crédito por impuesto de Primera Categoría pagado efectivamente por la nueva sociedad resultante de la división sobre los retiros o distribuciones efectuadas a los beneficiarios de tales rentas; todo ello según lo expresado mediante el Oficio N° 275, de 2005.

5.- Finalmente, y en relación con las consultas que formula a través de la presentación complementaria, se informa lo siguiente, de acuerdo a lo resuelto por este Servicio mediante los pronunciamientos señalados:

a) La primera de las consultas se encuentra respondida a través de la letra c) del N° 3 anterior;

b) La segunda de las consultas se encuentra respondida a través de la letra a) del N° 3 anterior;

c) En relación con la tercera consulta, cabe expresar que de acuerdo con lo ya señalado a través de las letras a), b) y c) del N° 3 precedente, no es posible, para ningún efecto, mantener el registro FUT por parte de un contribuyente del artículo 14 bis de la Ley de la Renta, toda vez que tal como ya se expresó, dichos contribuyentes no se encuentran obligados a llevar el Registro FUT, según lo expresado mediante el Oficio N° 3052, de 2006, de conocimiento de la recurrente.

d) Respecto de la penúltima consulta, cabe indicar que el inciso cuarto del artículo 14 bis de la Ley de la Renta establecía que lo dispuesto en la letra A número 1º, c) del artículo 14º, se aplicaba también a los retiros que se efectuaran para invertirlos en otras empresas incluso en las acogidas a este régimen.

De acuerdo con dicha disposición, los retiros efectuados de empresas sujetas a la tributación simplificada que establece el artículo 14 bis, podían sujetarse al mecanismo de reinversión a que se refiere la letra A número 1º, c) del artículo 14º de la Ley de la Renta, incluso en los casos en que tal reinversión se materializara en otra empresa sujeta al mismo régimen de tributación dispuesto por el artículo 14 bis.

Ahora bien, si lo anterior ocurrió durante la vigencia de dicha norma, y al no estar la empresa receptora de la inversión acogida al artículo 14 bis obligada a llevar el registro FUT, las utilidades reinvertidas que recibe las registra en sus libros contables, y para su retiro y distribución, no está sometida al orden de imputación establecido en la letra d) del N° 3 Letra A) del artículo 14, ya que dicho régimen simplificado de tributación se aplica sobre todos los repartos o distribuciones que las empresas efectúen a sus propietarios, socios o accionistas, cualquiera que sea la naturaleza, origen o fuente de las utilidades con cargo a las cuales se financian, debiendo dar cumplimiento al impuesto de Primera Categoría con tasa actualmente de 17%, y sus propietarios, socios o accionistas a los impuestos Global Complementario o Adicional, con derecho al crédito por Impuesto de Primera Categoría que pagó efectivamente sobre tales repartos la empresa.

Sin perjuicio de lo antes señalado, es conveniente indicar que la Ley N° 20.170, publicada en el Diario Oficial de 21.02.2007, en el inciso cuarto del artículo 14 bis precedentemente señalado, reemplazó la expresión “incluso” por el vocablo “salvo”, con el fin de establecer que la reinversión de utilidades que se efectúe en los términos previstos en la letra c) del N° 1 de la letra A) del artículo 14 de la LIR, se mantendrá sólo por los retiros que se efectúen de empresas acogidas al régimen simplificado del artículo 14 bis de la LIR, para invertirlos en otras empresas que lleven contabilidad completa y registro FUT, no siendo aplicable dicha modalidad de reinversión cuando los referidos retiros se reinviertan en empresas acogidas al régimen del artículo 14 bis de la LIR.

Las instrucciones respecto de la modificación señalada, este Servicio las impartió por medio de la Circular N° 17 del 14.03.2007, cuyo texto íntegro se encuentra publicado en Internet, www.sii.cl .

e) En cuanto a la última consulta, cabe expresar que ésta se encuentra resuelta a través de lo señalado en el N° 4 del presente Oficio.


RICARDO ESCOBAR CALDERON
DIRECTOR

Oficio N° 3125, de 15.11.2007.
Subdirección Normativa
Dpto. de Impuestos Directos.