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RENTA – ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LA – LEY N°19.606, DE 1999, MODIFICADA POR LEY N°19.946. (ORD. N° 3.126, DE 15.11.2007)

SITUACIÓN TRIBUTARIA QUE AFECTA A LA DIVISIÓN DE UNA SOCIEDAD ANÓNIMA RESPECTO DEL CRÉDITO ESTABLECIDO EN LA LEY N°19.606, DE 1999.

1.- Por presentación indicada en el antecedente, señala que la sociedad XXX S.A. desarrolla en las Regiones X y XI, el servicio de retiro de mortalidades y desechos de los procesos productivos del salmón. Esos productos constituyen la materia prima para los procesos productivos de harina y aceite de pescado, que se realiza en una planta elaboradora ubicada en el domicilio indicado.

Agrega, que en virtud de lo establecido en el artículo 1° y siguientes de la Ley 19.606 modificada por la Ley 19.946, la sociedad XXX S.A., en la declaración de renta presentada en el año tributario 2006 hizo uso del crédito tributario de la Ley Austral asociado al proyecto de inversión, quedándole aún un remanente por usar.

Expresa por otra parte que, dado que el nivel de procesamiento de materia prima ha superado con largueza las estimaciones efectuadas inicialmente existe la necesidad de construir una nueva planta en un terreno de mayor superficie, lo que obliga a trasladar las instalaciones; implica además el ingreso de nuevos socios, así como efectuar modificaciones en la estructura corporativa del grupo empresarial, es por ello que se pretende:

a.- Dividir la actual sociedad XXX S.A., en dos sociedades, conservando la sociedad productiva su personalidad jurídica e identidad tributaria, detentando los derechos conferidos por la Ley Austral y manteniendo dentro de su activo la mayor parte de los bienes productivos que integran el proyecto de inversión original.

b.- Se creará una nueva compañía a la cual se asignará una parte de los bienes, que corresponden a construcciones e instalaciones eléctricas y sanitarias imposibles de trasladar a la nueva planta de XXX S.A. Los bienes que se asignan a esta nueva empresa ascienden a $ 109.807.978, y representan un 22% del monto invertido en el proyecto original.

Señala, que es importante hacer presente lo siguiente, en relación con el proyecto original de sociedad XXX S.A.:

1°.- El crédito tributario que se ha otorgado por la totalidad del proyecto, ascendió a la suma de $ 159.710.368;

2°.- De esa cantidad, $ 71.073.569 fueron imputados en contra del impuesto de primera categoría declarado por el Año Tributario 2006, de manera que queda un remanente de $ 88.636.799, el cual debiera ser imputado en el A.T. 2007, de existir utilidades;

3°.- Con el proceso de división se generan las siguientes consecuencias:

a.- La maquinaria productiva que permanecerá en la sociedad XXX S.A., asciende a un monto de $ 389.294.021, que representa un 78% del total invertido y que está asociado a un total de $ 124.574.087 del crédito tributario de la Ley Austral;

b.- Las instalaciones y construcciones que se asignarán a la nueva sociedad nacida de la división, representan un monto de $ 109.807.978 equivalente al 22% de la inversión original, a los que se asocia un 22% del crédito tributario.

En consecuencia, la situación del crédito tributario obtenido de acuerdo a la Ley Austral, y producto de la división de la sociedad, sería la siguiente:

o Crédito tributario aún no utilizado:

Considerando el criterio sustentado por el Servicio de Impuestos Internos en el Oficio 237 de 26 de Enero de 2005, Sociedad XXX S.A. mantiene y puede usar el porcentaje de crédito tributario restante generado por los bienes que integran su proyecto de inversión y que se mantienen en su activo.

Contrariamente, la nueva sociedad, por la proporción de bienes que se asignarán a ella en la división, quedará imposibilitada de hacer uso del crédito tributario tantas veces nombrado, pues dicho beneficio tiene carácter personalísimo y sólo corresponde su utilización a la sociedad XXX S.A.

o Situación del crédito ya utilizado:

En lo que toca a la situación pasada, es decir, en el tiempo anterior a la división, estima que por haber sido utilizado legítimamente el beneficio por su titular, en relación con la sociedad XXX S.A., al no existir enajenación de los bienes, no se verifica la situación prevista en el artículo 4° de la Ley 19.606, esto es, la obligación de pagar los impuestos no satisfechos a causa del uso del beneficio.

Criterios que se requiere confirmar:

Dado lo anteriormente expuesto se solicita confirmar los siguientes criterios:

a) Que la Sociedad XXX S.A., luego de la división tiene derecho a seguir utilizando el crédito tributario por los bienes que se mantienen en su activo, y que representan el 78% del total del remanente de crédito otorgado en el proyecto original.

b) Que respecto del 22% del remanente de crédito existente, y que corresponde al crédito vinculado a las construcciones e instalaciones asignadas a la nueva sociedad que nace de la división, no es posible usar beneficio, dado el carácter personalísimo de éste;

c) Que en la situación concreta de la sociedad XXX S.A.; se pide ratificar que el crédito tributario usado en forma previa a la división ha sido correctamente utilizado y no procede el entero de los impuestos no pagados a causa del uso del beneficio.

2.- Sobre el particular, cabe señalar que el artículo 1° de la Ley N° 19.606, modificada por la Ley N° 19.946, en sus dos primeros incisos establece lo siguiente:

“Artículo 1º.- Los contribuyentes que declaren el impuesto de Primera Categoría de la Ley de Impuesto a la Renta sobre renta efectiva determinada según contabilidad completa, tendrán derecho, hasta el 31 de diciembre del año 2008, a un crédito tributario por las inversiones que efectúen en las regiones XI y XII y en la provincia de Palena, destinadas a la producción de bienes o prestación de servicios en esas regiones y provincia, de acuerdo a las disposiciones del presente Capítulo.

Los contribuyentes tendrán derecho a este beneficio respecto de todos los bienes incorporados al proyecto de inversión a la fecha indicada en el inciso precedente, no obstante que la recuperación del crédito podrá hacerse hasta el año 2030. El crédito será equivalente al porcentaje establecido en el inciso final de este artículo sobre el valor de los bienes físicos del activo inmovilizado que correspondan a construcciones, maquinarias y equipos, incluyendo los inmuebles destinados preferentemente a su explotación comercial con fines turísticos, directamente vinculados con la producción de bienes o la prestación de servicios del giro o actividad del contribuyente, adquiridos nuevos o terminados de construir en el ejercicio. Para tal efecto, dicho valor será actualizado al término del ejercicio de conformidad con las normas del artículo 41 de la Ley sobre Impuesto a la Renta y antes de deducir las depreciaciones correspondientes.”

3.- Por su parte, la división de una sociedad consiste en la distribución de su patrimonio entre sí y una o más sociedades que se constituyen al efecto, correspondiéndole a cada socio de la sociedad dividida, la misma proporción en el capital de cada una de las sociedades que aquella que poseían en la sociedad que se divide. Es decir, la sociedad que se divide deberá disminuir su capital en el monto que sea necesario a las asignaciones de patrimonio que se harán a las nuevas sociedades que al efecto se creen, en forma tal que a los socios de la sociedad dividida este proceso no les signifique ningún beneficio, por cuanto los derechos que tendrán en las sociedades resultantes de la división serán exactamente iguales a los que tenían en la sociedad primitiva.

En relación con la figura jurídica antes señalada, este Servicio ha expresado que en el caso de la división de una sociedad, la distribución que se hace del patrimonio de la sociedad que se divide, corresponde a la asignación de cuotas de una universalidad jurídica, y consecuencialmente, no existe propiamente una transferencia o transmisión de bienes, sino que existe una especificación de derechos preexistentes, los cuales en virtud de la decisión societaria adoptada, quedan radicados en una entidad jurídica independiente, y consecuentemente, la asignación de bienes que se hace a la nueva sociedad resultante de la división, no constituye una enajenación.

4.- En consecuencia, y conforme a lo antes expuesto a continuación se responden cada una de las consultas formuladas:

a) En relación con la primera consulta, se informa que, como norma general, la persona que tiene derecho al crédito tributario de la Ley N° 19.606, es el contribuyente que efectuó la inversión correspondiente. Por lo tanto, la sociedad que se divide –Sociedad XXX S.A.- respecto de los bienes que mantenga en su activo o patrimonio, podrá continuar utilizando el remanente de dicho crédito tributario en la proporción que se encuentre asociado o vinculado con dichos bienes, los cuales deben estar sujetos o adscritos a los fines que señala la ley.

b) Respecto de la segunda consulta planteada, se expresa que este Servicio en su jurisprudencia administrativa ha sostenido invariablemente que en los casos de reorganización de empresas, los créditos tributarios que se determinen en favor de los contribuyentes que subsisten, sólo pueden ser aprovechados o recuperados por éstos, en razón de que se tratan de créditos de carácter personalísimos, que han sido concebidos en la ley para que sean aprovechados sólo por los contribuyentes que los generen. Por lo tanto, la parte del remanente de dicho crédito tributario que proporcionalmente corresponda a los bienes que se traspasan a la nueva sociedad resultante de la división, no puede ser utilizado por ésta última empresa, precisamente por su calidad de crédito personalísimo.

c) Finalmente, en relación con la tercera consulta se señala que el crédito tributario utilizado por la Sociedad XXX S.A. con anterioridad a su división, se entiende correctamente utilizado por dicha empresa, en la medida obviamente que haya dado fiel cumplimiento a los requisitos y condiciones que exige la ley en la oportunidad en que se invocó dicha franquicia tributaria, sin que dicha utilización se vea afectada por el acto de la división ocurrida con posterioridad.

RICARDO ESCOBAR CALDERON
DIRECTOR

Oficio N° 3126, de 15.11.2007.
Subdirección Normativa
Dpto. de Impuestos Directos.