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RENTA – ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LA – ART.41°- CÓDIGO TRIBUTARIO, ART. 64° – OFICIO N° 4.011, DE 2003. (ORD. N°3.127, DE 15.11.2007)

SITUACIÓN TRIBUTARIA DE PERMUTA DE DERECHOS SOCIALES – COSTO TRIBUTARIO DE LOS DERECHOS QUE SE ENAJENAN DE CONFORMIDAD AL ART. 41° – VALORIZACIÓN DE LOS DERECHOS QUE SE ENAJENAN - FACULTAD DE TASAR DEL SERVICIO QUE CONFIERE ART. 64° DEL CÓDIGO TRIBUTARIO.

1.- Por presentación indicada en el antecedente, solicita ratificación de criterio que expone señalando que actualmente se encuentra estudiando efectuar una división de una sociedad de responsabilidad limitada cuyos únicos activos son cuentas por cobrar contra una sociedad X. Estas cuentas son de la misma naturaleza y plazo. A su vez, la sociedad que se dividirá no tiene más activos ni pasivos. A este respecto, existen dos grupos de socios: Uno que representa el 94% de la sociedad y otro al 6% restante.

En virtud de lo anterior, expresa, que se procedería a dividir la sociedad en dos adjudicando las cuentas por cobrar en contra de la empresa X de la siguiente forma:

a) Sociedad A : 94% que equivale a la misma cantidad de patrimonio.

b) Sociedad B : 6% que equivale a la misma cantidad de patrimonio.

Posteriormente, agrega, que se procederá a permutar los derechos sociales en la forma en que lo regula el Oficio N° 4.011, del 18.08.2003. De acuerdo con esta permuta, los socios del grupo 1 quedarían con la sociedad que tiene el 6% de las cuentas por cobrar en contra de la empresa X, y los socios del Grupo 2, quedarían con la sociedad que tiene el 94% de las cuentas por cobrar en contra de la empresa X.

En relación con lo anteriormente expuesto, y siendo todas las personas involucradas en esta operación personas naturales que no llevan contabilidad, desea que se le confirme que en este caso no se aplica la facultad de tasación contemplada en el artículo 64° del Código Tributario, ya que en la especie, no se produce una variación patrimonial en la enajenación de los derechos sociales de la sociedad de responsabilidad limitada, teniendo los derechos sociales que se reciben a cambio, el mismo valor tributario y reflejando una inversión análoga en la respectiva sociedad.


2.- Dado lo genérico de la consulta planteada por el contribuyente, con el objeto de dar adecuada respuesta, este Servicio considera oportuno acotar el análisis en lo siguientes aspectos:

2.1.- Marco de Hecho

La existencia de una Sociedad de Responsabilidad Limitada (SRL), poseída por dos grupos de inversionistas; Grupo 1 con el 94% de los derechos sociales; Grupo 2 con el 6% de los derechos sociales. No se especifica si los titulares de los derechos sociales los poseen como consecuencia del acto de constitución y capitalización de SRL, como consecuencia de una compra de derechos sociales de un tercero constituyente o bien como resultado de ambas formas de adquisición.

El único activo de SRL consiste en “cuentas por cobrar contra sociedad X”. Expone que estas cuentas son de la misma naturaleza y plazo.

El patrimonio indiviso será asignado en un 94% para SRL continuadora y en un 6% para SRL nueva que nacerá con motivo de la división. No se específica la composición del patrimonio de la sociedad en términos de capital y resultados como tampoco si los créditos asignados serán de la misma o distinta naturaleza o características.


2.2.- Operaciones Proyectadas

Como primera operación se proyecta la división de la SRL, manteniéndose ésta como continuadora y creándose una nueva SRL.

Se desprende de la consulta que el patrimonio indiviso sería asignado en un 94% a SRL continuadora y en un 6% a SRL nueva, patrimonio reflejado en el único activo denominado “cuentas por cobrar sociedad X”. En otras palabras, se sugiere que SRL continuadora conservará el 94% de las cuentas por cobrar y el 6% restante serán asignadas a SRL nueva en razón de la división.

Por otra parte, según lo expuesto en la consulta, las participaciones de los socios quedarán como sigue: Grupo 1 tendrá el 94% de los derechos sociales de SRL continuadora y el 94% de los derechos sociales de SRL nueva; Grupo 2 tendrá el 6% de los derechos sociales de SRL continuadora y el 6% de los derechos sociales de SRL nueva.

Posteriormente, en una segunda operación, se proyecta que Grupo 1 permute el 94% de sus derechos sociales en SRL nueva por el 6% de los derechos sociales que Grupo 2 posea en SRL continuadora.

2.3.- Consulta específica

Expresa el contribuyente que dada la forma de asignación del patrimonio de la SRL que se divide, materializado en el activo “cuentas por cobrar sociedad X”, los derechos sociales a permutar representan una proporción equivalente tanto del patrimonio de las sociedades como del activo subyacente denominado “cuentas por cobrar sociedad x”.

Así las cosas, es claro que lo consultado por el contribuyente dice exclusiva relación con la eventual ganancia de capital que pudiera afectar la permuta de derechos sociales y si respecto de ella sería procedente la facultad de tasación contenida en el artículo 64 del Código Tributario. No se desprende de la presentación del contribuyente la clarificación de otros efectos tributarios que sean propios de la división de sociedades o permuta de derechos sociales.


3.- En relación a su consulta, es necesario tener presente que lo que determina la existencia de ganancia o pérdida de una enajenación de derechos sociales es la comparación entre el costo que ellos tengan para el enajenante y el precio o valor que se recibe a cambio.

Así, lo primero que el contribuyente deberá despejar es el costo tributario de los derechos que se están enajenando en conformidad a lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley de Impuesto a la Renta. Luego, este costo deberá compararse con el precio o valor que las partes asignen a tales derechos en razón de la permuta proyectada para finalmente determinar el resultado de ganancia o pérdida para los titulares.


4.- Ahora, si el precio o valor establecido por las partes resulta notoriamente inferior a los valores en plaza o corrientes, este Servicio dispone de la facultad de tasación que le confiere el artículo 64 del Código Tributario. De ejercitarse tal facultad, uno de los elementos de valoración que deberá tenerse en cuenta será ciertamente la composición patrimonial de la sociedad; la calidad y naturaleza de sus activos; la existencia de garantías y prelaciones; y, en general, aquellas circunstancias legales y económicas que puedan incidir en la valoración de los derechos que se enajenan, en este caso vía permuta.

Si tales patrimonios, de acuerdo a las circunstancias señaladas, resultan ser de una misma o razonablemente similar naturaleza, y de no existir otros elementos relevantes para la valoración, no se advierte en principio un fundamento necesario para el ejercicio de la facultad de tasar referida. No obstante, se hace presente que por tratarse claramente de una situación de hecho y valoración específica, los antecedentes deberán ser apreciados y valorados según corresponda en las instancias pertinentes.

5.- Finalmente, cabe señalar que por lo expuesto en los números anteriores, no es aplicable en el caso en consulta, el dictamen contenido en el Oficio N° 4.011, del año 2003, y en el cual el recurrente fundamenta su petición.


RICARDO ESCOBAR CALDERON
DIRECTOR

Oficio N° 3127, de 15.11.2007.
Subdirección Normativa
Dpto. de Impuestos Directos.