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RENTA – ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LA – ART. 17° N°8°, ART. 41°- OFICIO N° 1.355, DE 2006. (ORD. N° 3.180, DE 20.11.2007)

FORMA DE DETERMINAR EL COSTO TRIBUTARIO EN LA ENAJENACIÓN DE ACCIONES CUANDO SE TRATA DE UNA PERSONA NATURAL – NORMATIVA APLICABLE .

1.- Por presentación indicada en el antecedente, solicita la revisión de lo dictaminado mediante el Oficio Ord. N° 1.355, de 25.08.2006, de la Dirección Regional de Concepción, respecto de la interpretación que debe dársele a las normas legales que son aplicables sobre la materia.

Agrega, que en su opinión la situación del accionista persona natural constituyente o fundador de una sociedad anónima cerrada -accionista que no es contribuyente del impuesto de primera categoría- debe homologarse al caso de las personas naturales que enajenan sus derechos en las sociedades de personas, en el sentido que cuando ocurre esta enajenación el costo tributario de esos derechos es el valor de libros según el último balance de la empresa, de acuerdo a lo señalado en el inciso tercero del artículo 41 de la Ley de la Renta.

En consecuencia, expresa, que tratándose de la enajenación de acciones efectuada por un accionista fundador de una sociedad anónima, para determinar la renta proveniente de dicha operación debería deducirse del precio de venta el valor de libros de los citados títulos según el último balance anual practicado por la empresa.


2.- Sobre el particular, cabe señalar que la Dirección Regional de Concepción mediante el Oficio Ordinario N° 1.355, de fecha 25.08.2006, informó al recurrente que para los efectos de determinación del costo tributario de las acciones en cuestión, éste está determinado por su valor de adquisición más las revalorizaciones que correspondan, según lo dispuesto en el N° 8 del artículo 41 de la Ley de la Renta, siempre que los accionistas sean contribuyentes de la Primera Categoría del cuerpo legal citado, y tributen en base a renta efectiva mediante contabilidad completa, dado que en esta situación están sometidos a las normas sobre corrección monetaria.

Por su parte, los demás contribuyentes no sometidos a las disposiciones del artículo 41 de la Ley de la Renta, deberán calcular el valor actual de sus acciones de conformidad con las normas del inciso segundo del N° 8 del artículo 17 e inciso quinto del artículo 18, del mismo cuerpo legal, cada vez que en ellas se dispone su actualización para los efectos de determinar la parte que corresponde al mayor valor en caso de enajenación de acciones.

De acuerdo a lo antes señalado el valor de costo de las acciones a enajenar, en este caso, estaría dado por la cantidad que resulte de aplicar al valor del aporte el porcentaje de variación experimentada por el índice de precios al consumidor en el período comprendido entre el último día del mes anterior al del aporte y el último día del mes anterior al de la enajenación.


3.- Ahora bien, en relación con lo solicitado se señala que lo informado por la Dirección Regional de Concepción mediante el citado Oficio N° 1.355, de 2006, se encuentra ajustado a lo que establecen las normas legales que regulan la materia en consulta, ya que dichas disposiciones expresamente establecen tratamientos diferentes para determinar el costo de adquisición de las acciones de sociedades anónimas y de los derechos sociales poseídos en sociedades de personas, y consecuencialmente, para la determinación del mayor valor en la enajenación de los mismos. En efecto, las normas aplicables en caso de enajenación de acciones, serán las establecidas en el inciso quinto de artículo 18 de la Ley de la Renta en relación al articulo 41 N° 8 de la citada ley, si el enajenante se encuentra obligado a determinar su renta efectiva mediante contabilidad completa, o las establecidas en el inciso segundo del N° 8 del artículo 17 de la misma ley, en caso contrario. Por su parte, las normas aplicables en caso de enajenación de derechos sociales en sociedades de personas serán las establecidas en el artículo 41 N° 9 de la Ley de la Renta si el enajenante se encuentra obligado a determinar su renta efectiva mediante contabilidad completa, o las establecidas en los incisos tercero y cuarto del mismo artículo, en caso contrario.

RICARDO ESCOBAR CALDERON
DIRECTOR

Oficio N3180, de 20.11.2007
Subdirección Normativa
Dpto. de Impuestos Directos.