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RENTA – ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LA – ART. 17° N°27° - ART. 5° TRANSITORIO, LEY N°19.070, SOBRE ESTATUTO DE LOS PROFESIONALES DE LA EDUCACIÓN – OFICIO N° 785, DE 2007. (ORD. N°3.181, DE 20.11.2007)

TRATAMIENTO TRIBUTARIO DEL DERECHO DE ZONA O COMPLEMENTO QUE ESTABLECE EL ARTÍCULO 5° TRANSITORIO DE LA LEY N°19.070, SOBRE ESTATUTO DE LOS PROFESIONALES DE LA EDUCACIÓN.

1.- Por Ordinario indicado en el antecedente, se traslada la presentación de la Sra XXX, Directora del Colegio Municipal Insular YYY, quién solicita aclaración si la asignación de zona que perciben es tributable y/o no imponible.

Al efecto señala, que sus sueldos tienen una asignación de zona del 70 % y según la Ilustre Municipalidad, es tributable pero no imponible. Sin embargo, por consulta efectuada a este Servicio , se le otorgó una fotocopia en la Biblioteca que a su juicio, responde la pregunta, al indicar que : “ en virtud de lo dispuesto por el número 27 del artículo 17 de la Ley de la Renta, no constituyen renta, y consecuentemente no están gravadas con el impuesto único de segunda categoría, las bonificaciones de zona establecida o pagada en virtud de una ley ..”.

Por otra parte, hace presente que actualmente se considera tributable esta asignación y obviamente el impuesto de Segunda Categoría que le afecta es bastante alto. En el MINEDUC le entregaron un documento de la Contraloría sobre asignación de Zona D.L. 284/74, Dictamen N° 37.703/76, donde se expresa que esta asignación no es imponible ni tributaria. El Departamento de subvenciones de la Dirección Provincial, acaba de terminar una visita y en acta de Fiscalización dice: “ sobre el tratamiento del complemento de zona para los docentes, este estipendio no es imponible pero si tributable,... basándose en lo estipulado en la Ley N° 19.715 y también en la jurisprudencia sobre remuneraciones docentes de la Contraloría General de la República, entre otros, dictamen N° 13.595 de 11/4/2001”. En relación con esta materia, el N° 27, del artículo 17 de la Ley de la Renta, exceptúa del carácter de renta a las “ gratificaciones de zona establecidas o pagadas en virtud de una ley”.

Por otro lado, se señala, que con arreglo a las diferentes disposiciones legales que conceden este beneficio, entre ellas el artículo 7° del D.L. N° 249, de 1974, sobre E.U.S. para los trabajadores del sector público, se ha señalado que el trabajador que para el desempeño de un empleo se vea obligado a residir en una provincia o territorio que reúna condiciones especiales derivadas del aislamiento o del costo de vida recibirá la asignación de zona que se indica, enunciando entre otras, la Provincia de Valparaíso, para el personal que preste sus servicios en la Isla de Juan Fernández.

Al respecto, se expresa que este Servicio ha manifestado que por asignación o gratificación de zona debe entenderse aquella remuneración adicional al sueldo o salario a que tienen derecho los trabajadores que en el desempeño de su empleo sean obligados a residir en una provincia o territorio del país que reúna condiciones especiales derivadas del aislamiento o del costo de vida, agregando que el tratamiento de “no renta” favorece exclusivamente a las gratificaciones o asignaciones de zona establecidas por ley, razón por la cual no pueden ampararse en dicho tratamiento de excepciones aquellas asignaciones o gratificaciones cuyo pago emane de estipulaciones contractuales o de la mera liberalidad del empleador aunque su finalidad coincida con la señalada precedentemente.

Más adelante se expresa, que conforme a lo dictaminado mediante Oficio N° 1475, de 1993, el Servicio de Impuestos Internos ha señalado que los docentes de establecimientos de administración municipal no tienen derecho a un beneficio que se denomine asignación de zona, ni en virtud del Estatuto de los Profesionales de la Educación aprobado por Ley N° 19.070, ni del D.L. N° 249, de 1973. Sin embargo, se hizo extensible la franquicia tributaria que contempla el artículo 13 del D.L. N° 889 de 1975, en concordancia con lo señalado en el artículo 23 del mismo cuerpo legal, en la medida que se cumplieran con las condiciones y requisitos que exige la norma legal que regula dicha rebaja impositiva.

Finalmente se señala, que en opinión de esa Dirección Regional, no habiendo una norma legal que otorgue asignación de zona a los docentes municipalizados que residan o trabajen en Isla Juan Fernández, no les es aplicable el N° 27 del artículo 17 de la Ley de la Renta, toda vez que es requisito indispensable para hacerse acreedor de la franquicia tributaria solicitada por la recurrente .

2.- Sobre el particular, cabe señalar que esta Dirección Nacional ante consulta formulada por
la Ilustre Municipalidad de la Isla de Juan Fernández, mediante Oficio N° 785, de fecha 04.04.2007, publicado en Internet (www.sii.cl), resolvió el tratamiento tributario que afecta al complemento de zona a que alude el artículo 5° transitorio de la Ley N° 19.070, sobre Estatuto de los Profesionales de la Educación.

3.- Ahora bien, en dicho Oficio se concluyó, basado en lo dictaminado por la Contraloría General de la República, que calificó al complemento de zona a que alude el artículo 5° transitorio de la Ley N° 19.070, sobre Estatuto de los Profesionales de la Educación, como un complemento de zona que no constituye remuneración, sólo cabe expresar que tal asignación o complemento califica como un ingreso no constitutivo de renta, en virtud de lo dispuesto por el N° 27 del artículo 17 de la Ley de la Renta.

4.- Por lo tanto, y atendido a que la consulta planteada por la recurrente dice relación con la misma materia que se comenta, sírvase resolverla conforme a lo expuesto mediante el citado Oficio N° 785, de 2007, cuyo ejemplar se adjunta para su conocimiento.


RICARDO ESCOBAR CALDERON
DIRECTOR

Oficio N° 3181, de 20.11.2007.
Subdirección Normativa
Dpto. de Impuestos Directos.