Home | Ley Renta - 2007

RENTA – ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LA – LEY N°18.046, SOBRE SOCIEDADES ANÓNIMAS, ART. 99° - CÓDIGO TRIBUTARIO, ART. 69.(ORD. N° 3.182, DE 20.11.2007)

SITUACIÓN TRIBUTARIA DE SALDO FUT Y CRÉDITO POR IMPUESTO DE PRIMERA CATEGORÍA – SOCIEDAD ANÓNIMA CERRADA EN LIQUIDACIÓN QUE SE FUSIONA A OTRA SOCIEDAD ANÓNIMA EN LOS TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 99 DE LA LEY N°18.046 – SITUACIÓN TRIBUTARIA DE TÉRMINO DE GIRO DE LA EMPRESA ABSORBIDA .

1.- Por presentación indicada en el antecedente, señala que una sociedad anónima cerrada de giro "fab. de art. confeccionados de materias textiles", se encuentra actualmente en liquidación y se ha nombrado una junta liquidadora, se han efectuado todas las publicaciones pertinentes en el Diario Oficial y no ha efectuado su término de Giro.

Agrega, que en la contabilidad de dicha sociedad figuran algunos créditos por cobrar a empresas relacionadas producto de ventas de algunas maquinarias; maquinarias que no fueron canceladas por la relacionada y que hoy se resciliaran todos los contratos con esa empresa producto del cambio en los accionistas de la sociedad y el no pago de los contratos. Producto de ello, dichas maquinarias volverán al patrimonio de la sociedad anónima en liquidación. En la actualidad se está evaluando la posibilidad de efectuar una fusión por incorporación en virtud del artículo 99 de la Ley 18.046, con una sociedad anónima existente, es decir, vendiendo el 100% de sus activos y pasivos a esta sociedad, señalando, que en el Libro FUT al 31.12.2006 de la sociedad anónima en liquidación, figura alrededor de M$ 400.000 pendientes de distribución, con un crédito por impuesto de primera categoría por M$ 67.000.

En relación con lo anteriormente expuesto, y basado en lo dispuesto en los artículos 99 y 109 de la Ley N° 18.046 y artículos 69 y 71 del Código Tributario, solicita que se aclare, confirme o rectifique las siguientes apreciaciones:

a) La junta liquidadora en virtud de los antecedentes expuestos, no tiene atribuciones para realizar una fusión por creación, debido a que no puede aportar sus activos y pasivos a otra sociedad por no tener las atribuciones para el cual fue nombrada “Liquidar.”

b) La junta liquidadora tiene atribuciones que son de su competencia, pues puede vender sus activos, y en este caso, según su apreciación, se encuentra habilitada legalmente - independiente si se encuentra en proceso de liquidación sin haber efectuado su término de giro-, para vender los activos restantes a una tercera sociedad anónima existente.

c) Con la venta del 100% de los Activos y Pasivos a esta sociedad anónima existente, la sociedad anónima en liquidación, se encuentra habilitada según el artículo 69 del Código Tributario, para no realizar su término de giro, cuando la sociedad existente se hace cargo de todos los impuestos que pueda adeudar la sociedad anónima en liquidación.

d) Los saldos del Libro F.U.T. y el respectivo Crédito por Impuesto de Primera Categoría de la sociedad anónima en liquidación, se transmite a la sociedad anónima existente, en otras palabras, ambos saldo -FUT y Créditos- deben fusionarse al igual que los Activos y Pasivos; y con ello quedar a la espera de su distribución a los accionistas de la sociedad anónima existente, para efectos del Impuesto Global Complementario para cada accionista de la sociedad anónima existente cuando proceda.

2.- Sobre el particular, cabe señalar que la materia a que se refieren las dos primeras consultas, relativas a la procedencia de una sociedad anónima en liquidación para fusionarse con otra sociedad del mismo tipo, es un asunto que escapa al ámbito de la competencia de este Servicio, pues no se refieren a una materia de tributación fiscal interna, de manera que no se cuenta con facultades para emitir un pronunciamiento al respecto.

3.- Ahora bien, en el evento que legalmente fuere procedente la fusión de ambas sociedades, se expresa que la Ley N° 18.046, sobre sociedades anónimas, establece en su artículo 99, que hay fusión por incorporación, cuando una o más sociedades que se disuelven, son absorbidas por una sociedad ya existente, la que adquiere todos sus activos y pasivos.

Por su parte, el inciso primero del artículo 69 del Código Tributario, establece que toda persona natural o jurídica que, por terminación de su giro comercial o industrial o de sus actividades, deje de estar afecta a impuesto, debe dar aviso por escrito al Servicio de Impuestos Internos, acompañando su balance final o los antecedentes que se estimen necesarios y deberá pagar el impuesto correspondiente hasta el momento del expresado balance, dentro de los dos meses siguientes al término del giro de sus actividades.

En su inciso segundo, la misma norma dispone que las sociedades que fusionan podrán no dar el aviso de término de giro, cuando la sociedad que se crea o subsista se haga responsable de todos los impuestos que se adeudaren por la sociedad fusionada, en la correspondiente escritura de fusión.

No obstante lo anterior, la empresa que desaparece deberá efectuar un balance de término de giro a la fecha de su existencia y la sociedad que se crea o subsista pagar los impuestos correspondientes de la Ley de la Renta dentro del plazo señalado anteriormente y los demás impuestos dentro de los plazos legales respectivos, sin perjuicio de la responsabilidad por otros impuestos que pudieran adeudarse.

4.- En consecuencia, la empresa que se disuelve o desaparece -la sociedad anónima en liquidación- deberá efectuar un balance de término de giro a la fecha de su extinción y la sociedad que subsista pagar los impuestos correspondientes de la Ley de la Renta, dentro del plazo de dos meses y los demás impuestos dentro de los plazos legales que correspondan, sin perjuicio de la responsabilidad por otros impuestos que pudieren adeudarse.

5.- Finalmente, en relación con la última consulta se señala que efectivamente se deben reconocer en la empresa que subsiste producto de la fusión, los saldos de utilidades y el respectivo crédito por impuesto de Primera Categoría asociado a las utilidades acumuladas en el Libro FUT de la sociedad anónima que desaparece, rentas que quedarán afectas a los impuestos Global Complementario o Adicional, cuando sean distribuídas a los accionistas de la sociedad subsistente.

RICARDO ESCOBAR CALDERON
DIRECTOR

Oficio N° 3182, de 20.11.2007.
Subdirección Normativa
Dpto. de Impuestos Directos.