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RENTA – ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LA – ART. 20° N°5°, ART. 41° - OFICIO N°3.670, DE 2004. (ORD. N° 3.230, DE 27.11.2007)

TRATAMIENTO TRIBUTARIO DE LA RENTA PROVENIENTE DE UNA CESIÓN DE CRÉDITOS – CEDENTE DE LOS CRÉDITOS EN CUESTIÓN ES CONTRIBUYENTE NO OBLIGADO A DETERMINAR SU RENTA EN BASE A CONTABILIDAD COMPLETA – APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 41° PARA DETERMINAR LA RENTA PROVENIENTE DE LA ENAJENACIÓN .

1.- Por presentación indicada en el antecedente, se expresa que por Decreto Supremo del MOP N° 375, de fecha 24 de febrero de 2000, publicado en el Diario Oficial N° 36.644, de fecha 19 de abril de 2000, se adjudicó al grupo licitante formado por las sociedades XXS., EMPRESA CONSTRUCTORA FF S.A. y EMPRESA CONSTRUCTORA TT S.A. (en adelante el Grupo Adjudicatario"), el Contrato de Concesión para la ejecución, conservación y explotación de la obra pública fiscal constituida por los ejes Costanera Norte y Avenida Presidente Kennedy, denominado "Concesión Internacional Sistema Oriente - Poniente" (en adelante la "Concesión" o el "Contrato de Concesión").

Señala a continuación, que posteriormente, por escritura pública de fecha 09 de junio de 2000, otorgada en la Notaría de Santiago de don xxxx, el Grupo Adjudicatario constituyó la sociedad denominada "SOCIEDAD CONCESIONARIA CC S.A," (la "Sociedad Concesionaria"), con quien se entiende celebrado el Contrato de Concesión.

Explica mas adelante, que luego de ciertas transferencias de acciones (entre los mismos miembros del Grupo Licitante y también con terceros), su representada YY INTERNATIONAL., adquirió un total de 28.480 acciones emitidas por la Sociedad Concesionaria (acciones que posteriormente transfirió a SOCIEDAD CONCESIONARIA NN S.A.).

Indica por otra parte, que su representada YY INTERNATIONAL es una sociedad constituída de acuerdo a las leyes de Holanda y tiene como único accionista a XXS.

Para la ejecución de las obras de la concesión, los accionistas de la Sociedad Concesionaria debieron otorgar préstamos subordinados por un total de U.F. 604.000, realizados en distintas fechas, a prorrata de sus respectivas participaciones, préstamos que según señala no devengaban intereses. De acuerdo con ello YY International., concedió los siguientes préstamos:

ACCIONISTA % MONTO Y FECHA PRÉSTAMO
JULIO-2003 SEPTIEMBRE-2004
YY International . 80% U.F. 320.000($ 5.424.195.216) U.F. 163.200($ 2.805.535.296)

Los fondos necesarios para efectuar el préstamo de las U.F. 483.200 de YY lNTERNATIONAL. fueron ingresados a Chile a través del Capítulo XIV del compendio de Normas de Cambios Internacionales del Banco Central.

Se señala además, que atendidos los préstamos indicados anteriormente, mediante instrumento privado de fecha 14 de marzo de 2006, la Concesionaria reconoció adeudar a YY INTERNATIONAL. la suma de U.F. 483.200. en su equivalente en pesos, sin intereses, reconocimiento que a su vez fue aceptado expresamente por YY INTERNATlONAL., mediante instrumento privado del mismo día 14 de marzo de 2006, (acompaña copia de ambos documentos). En consecuencia, señala, el préstamo quedó registrado en U.F., tanto por la deudora (la Sociedad Concesionaria) como por la acreedora (YY INTERNATIONAL).

Por otro lado expresa, que como consecuencia del cambio de propiedad de la Sociedad Concesionaria, por escritura pública de fecha 21 de junio de 2006, YY INTERNATIONAL cedió el crédito subordinado que tenía en contra de la señalada Sociedad Concesionaria y que constaba en reconocimiento de deuda suscrito por la Concesionaria por instrumento privado de fecha 14 de marzo de 2006, a la compañía AUTOPISTA DD S.A, en la suma de U.F. 483.200 (cuatrocientas ochenta y tres mil doscientas Unidades de Fomento), cantidad que se pagó en moneda Euro, según el tipo de cambio €/U.F. pactado, resultando un total de € 13.746.404,73 (trece millones setecientos cuarenta y seis mil cuatrocientos cuatro coma setenta y tres Euros).

En su opinión, para determinar la tributación que pudiere afectar a la cesión onerosa de un crédito nominativo, como este debe precisarse, en primer lugar, que el título traslaticio de dominio que incide en la especie es una compraventa de una cosa incorporal, esto es, de un derecho personal o crédito. Por su parte, la cesión a título oneroso del crédito o derecho personal constituye su tradición. Si la operación referida hubiere reportado una utilidad, agrega, ésta sería una renta de aquellas contempladas en el artículo 20 N° 5 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, tal cual se señala en el Oficio 3.670 de 2004 de este Servicio (sic).

Concluye que dado lo anterior, la norma que gobierna la tributación de la utilidad derivada de la cesión o enajenación de un derecho personal no es aquella contemplada en el artículo 41 bis de la Ley sobre Impuesto a la Renta, en tanto ella se refiere a la utilidad que se genera, para las personas no obligadas a llevar contabilidad, por la percepción de intereses derivados de una obligación de dinero, esto es, la utilidad representada por los frutos civiles periódicos que genera un crédito o derecho personal. Dicha renta periódica es subsumible dentro de las rentas clasificadas en el N° 2 del artículo 20 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.

Agrega a continuación, que si la utilidad que pudiere derivarse para el vendedor cedente de un derecho personal deriva precisamente de su enajenación o disposición, cuando ese cedente es una empresa sin domicilio ni residencia en Chile, la norma tributaria aplicable es la del inciso 2° del artículo 41 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, la cual establece que, para determinar el costo tributario del bien enajenado, en el caso de un enajenante ocasional no obligado a declarar renta efectiva mediante balance general cuyo es el caso de su representada, debe estarse al valor inicial del bien respectivo más su correspondiente actualización conforme a la variación del IPC.

Siendo que el valor inicial del crédito o derecho personal enajenado está constituida por la suma de U.F. 483.200, pagaderos en moneda nacional y equivalentes a la fecha de su otorgamiento a $ 5.424.195.216 (julio-2003) y $ 2.805.535.296 (septiembre-2004), le asisten las siguientes dudas en torno a la determinación del costo de venta:

§ ¿Debe corregirse el valor inicial antes señalado, esto es, las sumas de $ 5.424.195.216 (julio-2003) y $ 2.805.535.296 (septiembre-2004), conforme al IPC en la forma prevista en la norma del inciso 2° del artículo 41 de la Ley sobre Impuesto a la Renta?

§ ¿Dado que el préstamo se pactó sin intereses y su objeto fue cierta cantidad de Unidades de Fomento, pagaderas en moneda nacional, y que el precio de su venta y cesión fue equivalente a la misma cantidad de Unidades de Fomento del importe del crédito, no sería necesario recurrir a la norma del inciso 2° del artículo 41 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, toda vez que el propio crédito lleva implícito un mecanismo de corrección o reajuste?

Por otra parte, se solicita la confirmación del siguiente criterio tendiente a determinar su precio de venta, considerando que la enajenación del crédito se realizó el día 21 de junio de 2006 y que el precio pactado fue U.F. 483.200, esto es, $ 8.765.499.264.- y que éste monto se pagó en moneda Euro, según el tipo de cambio €/U.F. pactado, resultando un total de € 13.746.404,73.-

A su juicio, debiera convertirse la suma € 13.746.404,73.- a pesos chilenos, conforme al tipo de cambio vigente a la fecha de la venta, es decir, la suma de $ 9.476.084,10, siendo esta cantidad, el precio de venta para efectos tributarios, al cual debe aplicarse el costo determinado conforme al inciso 2° del artículo 41 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.

2.- Sobre el particular, cabe expresar que este Servicio a través de su jurisprudencia administrativa (Oficio N° 3.670, del año 2004), ha establecido el tratamiento tributario de la renta proveniente de una cesión de créditos, expresando al respecto que dicha renta corresponde clasificarla dentro del N° 5 del artículo 20 de la Ley de la Renta, y en virtud de tal tipificación se encuentra afecta a los impuestos generales del citado texto legal. De igual forma se ha señalado que el costo de dicha operación de transferencia debe ser equivalente al valor libro por el cual dichos créditos con sus intereses respectivos figuran contabilizados en los registros contables del cedente.

3.- En relación con el costo de dicha operación y considerando que en el caso en análisis el cedente de los créditos en cuestión es un contribuyente no obligado a determinar su renta en base a contabilidad, respecto de las consultas formuladas se informa lo siguiente:

a) Respecto de la primera consulta, se expresa que atendido a que su representada no es un contribuyente que tributa en Chile sobre sus rentas efectivas determinadas según contabilidad completa, la norma aplicable en la especie respecto de la cesión de créditos que se indica, es precisamente la del inciso segundo del artículo 41 de la Ley de la Renta.

En efecto, tal disposición establece que los contribuyentes que enajenen ocasionalmente bienes y cuya enajenación sea susceptible de generar rentas afectas al impuesto de la Primera Categoría y que no estén obligados a declarar sus rentas mediante un balance general, deberán para los efectos de determinar la renta proveniente de la enajenación, deducir del precio de venta el valor inicial actualizado de dichos bienes, según la variación experimentada por el índice de precios al consumidor en el período comprendido entre el último día del mes que antecede al de la adquisición del bien y el último día del mes anterior al de la enajenación.

En consecuencia, respecto de lo consultado se señala que para los efectos de determinar la renta que se produzca en la cesión de los créditos en cuestión, los valores que se indican deben corregirse de acuerdo con el mecanismo establecido en el inciso segundo del artículo 41 de la Ley de la Renta, esto es, en la variación experimentada por el índice de precios al consumidor en el período señalado en el párrafo anterior.

b) Aún cuando el préstamo haya sido concedido en UF y el precio de venta de la cesión de éste haya sido pactado en el mismo número de UF, cabe expresar que de acuerdo con las disposiciones de la Ley de la Renta, la norma a aplicar en el caso de los contribuyentes que enajenen ocasionalmente bienes y cuya enajenación sea susceptible de generar rentas afectas al impuesto de la Primera Categoría y que no estén obligados a declarar sus rentas mediante un balance general, es la que se establece en el inciso segundo del artículo 41 de dicho texto legal. De esta forma, en tales casos, siempre debe aplicarse la norma señalada para los fines de determinar la renta proveniente de la enajenación.

c) Respecto de la última consulta planteada, se señala que en caso que el precio de la cesión de créditos, pactado en UF haya sido cancelado por el comprador en EUROS, el valor a considerar respecto de la enajenación en cuestión, correspondería efectivamente al número de EUROS convertido al tipo de cambio observado de dicha moneda al momento de la escritura de la cesión y sujeta a la norma de actualización del inciso segundo del artículo 41 de la Ley de la Renta.


RICARDO ESCOBAR CALDERON
DIRECTOR


Oficio N° 3230, de 27.11.2007.
Subdirección Normativa
Dpto. de Impuestos Directos.