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RENTA – ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LA – ART. 20° N°1° LETRA B - LEY N° 19.892, DE 2003, ART. 2° TRANSITORIO – LEY N°17.235, ART. 9° - D.S. N°344, DE 2004, MINISTERIO DE HACIENDA – CIRCULAR N°51, DE 2004. (ORD. N° 3.231, DE 27.11.2007)

INAPLICABILIDAD DEL ART. 2° TRANSITORIO DE LA LEY N°19.892, DE 2003, EN CASO DE AGRICULTOR OBLIGADO A LLEVAR CONTABILIDAD COMPLETA POR TENER VENTAS SUPERIORES A LO PERMITIDO POR LA LEY PARA TRIBUTAR CONFORME A RÉGIMEN DE RENTA PRESUNTA.

1.- Por presentación indicada en el antecedente, consulta si respecto de un agricultor obligado a llevar contabilidad por tener ventas superiores a lo establecido según disposiciones legales vigentes, y que ha declarado en base a renta presunta, corresponde aplicar el artículo 2° transitorio de la Ley N° 19.892, publicada en el Diario Oficial del 23.08.2003.

2.- Sobre el particular, cabe expresar en primer término que, de conformidad a lo dispuesto por la letra b) del N° 1 del artículo 20 de la Ley de la Renta, los contribuyentes propietarios o usufructuarios de bienes raíces agrícolas, que no sean sociedades anónimas, pueden tributar con el impuesto de Primera Categoría sobre la base de una renta presunta equivalente al 10% del avalúo fiscal del predio.

Ahora bien, en principio y de acuerdo a lo dispuesto por dicha norma legal, sólo pueden acogerse al referido régimen de presunción de renta, entre otras condiciones o requisitos que se establecen, los contribuyentes propietarios o usufructuarios de predios agrícolas o que a cualquier título los exploten, cuyas ventas netas anuales no excedan en su conjunto, de 8.000 unidades tributarias mensuales.

En el caso de que se exceda de dicho límite de ventas, el contribuyente queda obligado a tributar conforme al régimen de renta efectiva determinada según contabilidad completa.

El inciso quinto de la norma legal en comento, establece que el contribuyente que quede obligado a declarar sus rentas efectivas según contabilidad completa, lo estará a contar del 1º de enero del año siguiente a aquél en que se cumplan los requisitos señalados y no podrá volver al régimen de renta presunta.

3.- Por su parte, el artículo 2º transitorio de la Ley N° 19.892, del año 2003, establece que a contar de la vigencia del reavalúo a que se refiere esta ley, los contribuyentes que determinen su impuesto a la renta a base de renta presunta, de acuerdo con las normas establecidas en la letra b) del número 1 del artículo 20 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, que opten por acogerse al régimen de renta efectiva, podrán continuar declarando su impuesto a la renta en la modalidad de renta presunta durante los años comerciales 2004 y 2005. Lo anterior, sobre la base del avalúo vigente con anterioridad al reavalúo practicado en conformidad a dicha ley, debidamente reajustado en la forma indicada en el artículo 9º de la Ley Nº 17.235. Dicha opción, agrega la disposición en referencia, deberá ser comunicada por el contribuyente al Servicio de Impuestos Internos hasta el día 30 de abril del año 2005, en la declaración anual de impuesto a la renta correspondiente.

Las instrucciones relativas a lo dispuesto por esta norma legal este Servicio las impartió a través de la Circular N° 51, de 20.102004, cuyo texto se encuentra publicado en Internet (www.sii.cl).

A través de dicho instructivo se señaló que de conformidad a lo dispuesto por el artículo 2° transitorio de la Ley N° 19.892, publicada en el Diario Oficial de 23 de Agosto de 2003, los contribuyentes agricultores que opten a contar del año comercial 2006 por tributar acogidos al régimen de renta efectiva que contempla el D.S. N° 344, de 2004, durante los años comerciales 2004 y 2005, podrán continuar declarando sus impuestos a la renta bajo la modalidad de renta presunta establecida en la letra b) del N° 1 del artículo 20 de la Ley de la Renta, de acuerdo al valor de los avalúos de los bienes raíces agrícolas vigente con anterioridad al reavalúo practicado de conformidad a la ley antes mencionada, debidamente reajustados dichos avalúos en la forma indicada en el artículo 9° de la Ley N° 17.235.
4.- En consecuencia, y conforme a lo antes expuesto, cabe expresar que la forma de tributación establecida por el artículo segundo transitorio de la Ley N° 19.892, permitió a los contribuyentes del articulo 20 N° 1, letra b), de la Ley de Impuesto a la Renta, que optaron por tributar bajo renta efectiva, a contar de la vigencia del reavalúo a que se refería dicha ley, continuar declarando su impuesto a la renta en la modalidad de renta presunta durante los años comerciales 2004 y 2005, sobre la base del avalúo vigente con anterioridad al mencionado reavalúo. Por tanto, el referido beneficio transitorio, no tiene aplicación en la actualidad.

Sin perjuicio de lo anterior, y en todo caso, se hace presente que la posibilidad de tributar de acuerdo a renta efectiva mediante el Sistema de Contabilidad Agrícola Simplificada establecido por el D.S. N° 344, de 2004, del Ministerio de Hacienda, tampoco es aplicable respecto de aquellos contribuyentes agricultores que en conformidad a lo dispuesto por el articulo 20 N°1, letra b) de la Ley de la Renta, queden obligados a tributar de acuerdo a la renta efectiva determinada según contabilidad completa, por tener un promedio de ventas netas anuales superiores a 8.000 UTM, u otra causa.

RICARDO ESCOBAR CALDERON
DIRECTOR

Oficio N° 3231 de 27.11.2007.
Subdirección Normativa
Dpto. de Impuestos Directos.