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RENTA – NORMAS INTERNACIONALES – CONVENIO ENTRE CHILE Y ESPAÑA PARA EVITAR LA DOBLE IMPOSICIÓN Y PREVENIR LA EVASIÓN FISCAL EN RELACIÓN AL IMPUESTO SOBRE LA RENTA Y AL PATRIMONIO – ART. 5°, ART. 7°, ART. 12°, ART. 58° - OFICIO N°2.890, DE 2005. (ORD. N°3.397, DE 14.12.2007)

SERVICIOS PRESTADOS POR UNA SOCIEDAD ESPAÑOLA A SU FILIAL EN CHILE QUE PRESTA SERVICIOS DE CENTRO DE LLAMADOS – TRATAMIENTO TRIBUTARIO APLICABLE DE ACUERDO A CONVENIO VIGENTE ENTRE CHILE Y ESPAÑA.

1.- Se ha recibido en este Servicio su presentación indicada en el antecedente, mediante la cual formulan algunas consultas respecto de la tributación que afectaría a los servicios prestados por una sociedad española a su filial en Chile que presta servicios de centro de llamadas (call center), teniendo presente las disposiciones de la legislación chilena y del convenio suscrito entre Chile y España.

En su presentación exponen, que la empresa chilena comenzó a operar a fines del año 2006 y que tiene como objeto llevar a cabo la actividad de centro de llamados (call center), como los actores pasivo y activos de las llamadas, son europeos. Agrega que, para funcionar con eficiencia, la filial en Chile requiere determinada infraestructura y arrendar software en Chile o en extranjero, líneas y equipos telefónicos y apoyo logístico, asesoría comercial y de marketing, como también recursos humanos especializados que organicen y dirijan la empresa tanto en España como en Chile.

Según se indica en la presentación, la provisión de tales servicios ha sido cotizada con proveedores en España y en otros países de Europa y después de un objetivo análisis sobre la relación precio/calidad, su representada habría llegado a la conclusión que quien hizo la mejor oferta fue la casa matriz en España, según el siguiente detalle:

a) La sociedad chilena contrató con su sociedad matriz en España, una infraestructura de telecomunicaciones, compuesta de una centralita de comunicaciones, ubicada en España, líneas de comunicaciones, electrónica de red, servidores de datos y software. Estos servicios constituirían un medio fundamental para que pueda operar el centro de llamadas y el precio de uso es de Euros 21.341 mensuales.

b) Los servicios de asesoría y apoyo a la dirección, administración, marketing, contabilidad y demás servicios adicionales que son realizados en España por recursos españoles pertenecientes a la sociedad matriz, requeridos para el desarrollo de la actividad de la sociedad chilena, generan un honorario a pagar en España o “management fee” mensual ascendente a Euros 28.857.

c) Por último, y dada la especialidad de la actividad desarrollada en Chile por la filial chilena que representan, se requeriría del trabajo en nuestro país de cuatro personas desplazados de España a Chile. Estas personas han ido llegando en fechas distintas y cada uno de ellos, durante el plazo de de 180 días, se han desempeñado y otros se desempeñarán en las áreas de Gerencia General, Gerencia Administrativa, Gerencia de Operaciones y Responsable de Operaciones de la sociedad chilena, respectivamente. Durante estos 180 días, la remuneración de cada una de estas cuatro personas fue la cantidad de Euros 7.500 al mes.

De acuerdo a lo que señalan en la presentación, los pagos realizados desde Chile a España por los servicios descritos en las letras del párrafo precedente, tributarán exclusivamente en España ya que, según el artículo 7 del Convenio entre Chile y España, constituyen beneficios empresariales.

Por el contrario, después de los 180 días, si siguen trabajando en el país, cado una de esas cuatro personas se constituirán en Chile como establecimiento permanente y en tal calidad, serán pagados por la sociedad chilena según la factura que emita la sociedad matriz española. Respecto de estos pagos, señalan que estarían afectos al impuesto adicional de 20% (no señalan la norma de la Ley sobre Impuesto a la Renta que resultaría aplicable) y que se tendría derecho a descontar los gastos realizados para los fines del establecimiento permanente, comprendidos los gastos de dirección y generales de administración para los mismos fines, tanto en Chile como en España.

Basados en los antecedentes y consideraciones reseñados anteriormente, solicitan que se confirme el tratamiento tributario que en su opinión tendrían los servicios prestados por la sociedad española a su filial en Chile.

2.- Al respecto cabe señalar respecto de la primera cuestión que plantean, que las sumas recibidas por la sociedad española con motivo de los servicios que preste a su filial en Chile y que se detallaron en la letras a) y b) del párrafo tercero del numeral anterior, quedan comprendidas dentro de la categoría de rentas empresariales cuya tributación se regula en el artículo 7 del Convenio suscrito entre la República de Chile y el Reino de España para evitar la doble tributación y para prevenir la evasión fiscal en relación al impuesto a la renta y al patrimonio.

La norma legal indicada establece en su párrafo primero que:”Los beneficios de una empresa de un Estado Contratante solamente pueden someterse a imposición en ese Estado a no ser que la empresa realice su actividad en el otro Estado Contratante por medio de un establecimiento permanente situado en él. Si la empresa realiza o ha realizado su actividad de dicha manera, los beneficios de la empresa pueden someterse a imposición en el otro Estado, pero solo en la medida en que puedan atribuirse a ese establecimiento permanente”.

En la especie, y de acuerdo a los antecedentes que expone en su presentación, los servicios se prestarían exclusivamente en España y, por lo mismo, no quedarían afectos al pago de impuestos en Chile.

Con todo, debe tenerse presente que en la especie se podría estar en presencia de lo que se denomina un contrato mixto, esto es, que cubra a la vez un servicio y el suministro de información relativa a experiencias industriales, comerciales o científicas (know how) . Si ese fuere el caso, examinando el contrato que se celebre y las actividades que como consecuencia de ese contrato se desarrollen, habría que determinar que parte del contrato corresponde a servicio, gravado de acuerdo a los artículos 5 y 7 del convenio, y la parte que tendría el carácter de know how o saber hacer, que se gravaría de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 12, con una tasa de 10%, prevista para las regalías en general.

3.- Para resolver la situación respecto de los pagos efectuados por la sociedad chilena a su sociedad matriz en España para remunerar el servicio prestado por cuatro personas que se desplazarán de España a Chile para que se desempeñen en las áreas de Gerencia General, Gerencia Administrativa, Gerencia de Operaciones y Responsable de operaciones en la filial se debe recurrir a lo dispuesto en la letra b) del párrafo 3, del artículo 5. De acuerdo a la norma citada, si una empresa presta servicios por intermedio de empleados u otras personas naturales por un período o períodos que excedan de 183 días, dentro de un período cualquiera de doce meses, se constituye un establecimiento permanente que se puede gravar de acuerdo a la legislación (incluyendo las normas del mismo Convenio) del Estado Contratante en que el establecimiento permanente esté situado. La cuestión desde cuando se entiende constituido el establecimiento permanente, este Servicio, teniendo presente los comentarios a los modelos de convenios que sirvieron de base a la norma que se analiza, la ha resuelto señalando que una vez cumplido el requisito de tiempo que exige la norma, el establecimiento permanente existe desde el comienzo de las actividades de la empresa.

El requisito de la presencia en el país se cumple cuando en un periodo de doce meses, empleados u otras personas encomendadas por la empresa, han estado presentes en Chile por un período o períodos que en total excedan de 183 días, sin que se requiera que cada una de estas personas haya estado presente en el país por más de 183 días. Cuando se trata de una empresa que desarrolla actividades en el país (que es la situación descrita en párrafo 3, letra b) del artículo 5), se configura un establecimiento permanente de acuerdo al Convenio cuando la empresa mantiene presencia de su personal en el país por más de 183 días en cualquier periodo de doce meses.

En cuanto a la forma en que ese establecimiento permanente debe tributar en Chile, este Servicio ha señalado en el oficio N° 2.890, de 2005 y en otros documentos, que los convenios para evitar la doble imposición asignan derechos de imposición a los Estados Contratante, quedando entregada a la legislación interna de cada uno de ellos la forma en que los contribuyentes tributarán respecto de las rentas que perciban a través del establecimiento permanente, atribuibles a éste.

Es por ello que, en el caso que la empresa configure un establecimiento permanente de acuerdo al convenio, debe cumplir con los procedimientos administrativos que rigen para los establecimientos permanentes de acuerdo al artículo 58 N° 1, entre otros iniciar actividades y llevar contabilidad completa, para tributar sobre su renta neta, esto es, rebajar costos y gastos necesarios para producir la renta, quedando sujeto al pago del impuesto de primera categoría, tasa de 17%, y al impuesto adicional con tasa de 35%, teniendo derecho en el caso de este último gravamen a deducir como crédito el impuesto de primera categoría pagado.

Finalmente, se hace presente que este Servicio no se pronuncia acerca de la afirmación del contribuyente sobre la conveniencia de contratar con su casa matriz dichos servicios basados en una mejor relación precio – calidad. Debido a que en este caso se trata de partes relacionadas, debe cumplirse con la normativa dispuesta en el artículo 38 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.


RICARDO ESCOBAR CALDERON
DIRECTOR

Oficio N° 3397, de 14.12.2007.
Subdirección Normativa
Dpto. de Normas Internacionales.