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RENTA – ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LA – ART. 31°, N°9 – CÓDIGO TRIBUTARIO, ART. 6°, LETRA A), N° 1 – CIRCULAR N° 54, DE 1984 – OFICIO N° 654, DE 2006. (ORD. N° 273, DE 31.01.2007)

CONDICIONES QUE DEBEN REUNIRSE PARA LA DEDUCCIÓN DE LA RENTA BRUTA, LOS GASTOS DE ORGANIZACIÓN Y PUESTA EN MARCHA, SEGÚN LO DISPUESTO POR EL N°9, DEL ARTÍCULO 31°, DE LA LEY DE LA RENTA.

1.- Por Ordinario indicado en el antecedente, esa Dirección Regional remite expediente sobre petición de devolución de impuestos presentada por el contribuyente XXXXXX AGENCIA EN CHILE, RUT 00.000.000-0, solicitando que se emita un informe acerca del tratamiento tributario de cierto desembolso efectuado por ese contribuyente, de conformidad con lo requerido por la Contraloría General de la República, mediante Oficio Nº xxxxx, de xx.xx.2006.

La Contraloría General de la República, en el Oficio señalado, expresa que, momentáneamente, ha procedido a abstenerse de otorgar trámite regular a la Resolución Nº xx, de 2006, de la Dirección Regional Metropolitana de Santiago YYY, que dispuso la devolución de los impuestos solicitados por el contribuyente indicado, mientras no se informe por esta Dirección Nacional respecto de la materia que a continuación se expone.

XXXXXX AGENCIA EN CHILE efectuó un desembolso en favor de ciertos partícipes en un contrato de asociación o cuentas en participación, para efectos de subrogarles convencionalmente en su calidad de partes en ese contrato. El objeto de la asociación era la construcción de una obra pública fiscal.

Específicamente, la Contraloría General de la República requiere que se aclare por esta Dirección Nacional si resulta o no procedente el exigir la acreditación del término de la obra objeto del contrato de asociación en el ejercicio comercial en el cual se efectuó contablemente el reconocimiento del gasto, haciendo aplicables los criterios de esta Dirección Nacional que en tal sentido fueran expuestos en el Oficio Ordinario N° 654, de 22.02.2006.

2.- Sobre el particular, en primer lugar debe señalarse que conforme a la interpretación contenida en el Oficio Ordinario N° 654, de 2006, de esta Dirección Nacional, el desembolso o pago efectuado por XXXXXX AGENCIA EN CHILE, para efectos de subrogarse en la situación contractual o calidad de partícipes que tenían otras empresas en un contrato de asociación, constituye un gasto de organización y puesta marcha.

3.- Aclarado lo anterior, es del caso expresar que el N° 9 del artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta establece que se pueden deducir de la renta bruta: “Los gastos de organización y puesta en marcha, los cuales podrán ser amortizados hasta en un lapso de seis ejercicios comerciales consecutivos contados desde que se generaron dichos gastos o desde el año en que la empresa comience a generar ingresos de su actividad principal, cuando este hecho sea posterior a la fecha en que se originaron los gastos.

En el caso de empresas cuyo único giro según la escritura de constitución sea el de desarrollar determinada actividad por un tiempo inferior a seis años no renovable o prorrogable, los gastos de organización y puesta en marcha se podrán amortizar en el número de años que abarque la existencia legal de la empresa”.

4.- De lo dispuesto por la norma legal antes señalada, se concluye que existen dos oportunidades para deducir de la renta bruta de Primera Categoría este tipo de desembolso: a) a contar del primer ejercicio en que se generaron los referidos gastos, o bien b) desde el primer ejercicio en que la empresa comience a generar ingresos de su actividad principal, cuando este hecho sea posterior a la fecha en que se originaron tales gastos; tratamiento tributario que se encuentra analizado y comentado mediante la Circular 54, de 1984.

5.- Consecuente con lo antes expuesto, esta Dirección Nacional, a través del Ordinario N° 654, de 22.02.2006, precisó la situación del desembolso en análisis, señalando lo siguiente: “En consecuencia, respecto de su consulta, cabe expresar que el artículo 31 N° 9, no impide que los gastos por este concepto puedan amortizarse en un solo ejercicio, vale decir, acorde con la norma, en el ejercicio de su generación, o bien, en el primer ejercicio en que la empresa comience a generar ingresos de su actividad principal, cuando esta fecha sea posterior a la fecha en que se originaron los gastos”.

6.- Por lo anterior, y atendidas las razones expuestas precedentemente, se estima improcedente la exigencia planteada por esa Dirección Regional en el Ordinario xxx, en cuanto se requiere que se acredite que la obra objeto del contrato de asociación se encuentre terminada para efectos de deducir como gasto de organización y puesta en marcha el desembolso antes indicado, debido a que ello no se ajusta al claro tenor de la norma del Nº 9 del artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, procediendo en la especie confirmar lo expresado por esta Dirección Nacional a través del Ord. N° 654, de 22.02.2006.

7.- En este contexto, conviene precisar que, de conformidad con lo dispuesto en las normas de los artículos 6º, letra A), Nº 1, del Código Tributario y 7º, letra b) de la Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos, contenida en el D.F.L. Nº 7, de 1980, el único funcionario que tiene la potestad para interpretar administrativamente la ley tributaria es el Director del Servicio.

8.- Finalmente, se hace presente que debe verificarse que ha sido aclarada la diferencia de impuesto a devolver detectada por la Contraloría General de la República en su Oficio xxxxx, , circunstancia que motivó que dicho organismo contralor se abstuviera de dar curso a la Resolución N° xx, del año 2006, de esa Dirección Regional.

RENE GARCIA GALLARDO
DIRECTOR SUBROGANTE


Oficio N°273, de 31.01.2007
Subdirección Normativa
Dpto. de Impuestos Directos.