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RENTA – ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LA – ART. 31°, N°’S 4 Y 12, ART. 38°, ART. 59°, N°2, ART. 74°, N°4, ART. 79. (ORD. N° 275, DE 31.01.2007)

PAGOS EFECTUADOS POR UNA FILIAL ESTABLECIDA EN CHILE A SU CASA MATRIZ UBICADA EN EL EXTERIOR – REQUISITOS Y CONDICIONES QUE DEBEN REUNIR PARA SER REBAJADOS COMO UN GASTO NECESARIO PARA PRODUCIR LA RENTA – LA DEDUCCIÓN DEL GASTO NO DEBE EXCEDER DEL 4% DE LOS INGRESOS OBTENIDOS POR LA EMPRESA PAGADORA – CRÉDITOS INCOBRABLES – INSTRUCCIONES IMPARTIDAS POR EL SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS.

1.- Por presentación indicada en el antecedente solicita una respuesta a las consultas que indica a continuación, que aquejan a una empresa TTT en Chile:

a) La casa matriz de dicha empresa que está en TTT, le hace facturas por servicios (management services, finance & controlling, etc.), a su filial en Chile. ¿Estas facturas pueden ser rebajadas de los impuestos en Chile como gasto?. ¿Existen puntos importantes a considerar?; y

b) La filial en Chile tiene muchos deudores cuyos pagos vencidos creen con certeza ser irrecuperables. ¿Estos pagos vencidos pueden ser rebajados en la contabilidad, o deben ser considerados como pagos que serán pagados en forma segura, quiere decir futuros ingresos?.

2. Sobre el particular, cabe señalar que el actual inciso final del N° 2 del artículo 59 de la Ley de la Renta, -con vigencia a contar del 01 de enero del año 2007, según lo establecido por la Ley N° 20.154, D.O. 09.01.2007-, preceptúa que estarán afectas al impuesto adicional que establece dicho artículo, con una tasa de 15%, las remuneraciones pagadas a personas naturales o jurídicas, por trabajos de ingeniería o técnicos o por servicios profesionales o técnicos que una persona o entidad conocedora de una ciencia o técnica, presta a través de un consejo, informe o plano, sea que se presten en Chile o en el extranjero; tributo que conforme a lo dispuesto por el inciso penúltimo de dicho artículo, se aplica en calidad de único a la renta y debe ser retenido, declarado y enterado en arcas fiscales por el pagador de la renta, hasta los doce primeros días del mes siguiente al de su retención; todo ello de acuerdo a lo establecido por los artículos 74 N° 4 y 79 de la ley del ramo.

Ahora bien, si las personas beneficiarias de las rentas o remuneraciones se encuentran en cualquiera de las circunstancias señaladas por la parte final del nuevo inciso primero del artículo 59 modificado por la ley antes mencionada, dicho impuesto adicional se aplicará con una tasa de 20%.

Por otra parte, este Servicio a través de diversos pronunciamientos emitidos sobre la materia, publicados en su Sitio Web de Internet (www.sii.cl), ha establecido que para que un gasto pueda ser calificado de necesario para producir la renta y, por consiguiente, susceptible de ser rebajado en la determinación de la renta líquida imponible de Primera Categoría, debe reunir los siguientes requisitos copulativos:
a) Que se relacione directamente con el giro o actividad que se desarrolla;
b) Que se trate de gastos necesarios para producir la renta, entendiéndose esta expresión en el sentido de lo que es menester, indispensable o que hace falta para un determinado fin, contraponiéndose a lo superfluo. En consecuencia, el concepto de gasto necesario debe entenderse como aquellos desembolsos de carácter inevitables u obligatorios, considerándose no sólo la naturaleza del gasto, sino que además su monto, es decir, hasta qué cantidad el gasto ha sido necesario para producir la renta del ejercicio anual, cuya renta líquida imponible se está determinando;

c) Que no se encuentren ya rebajados como parte integrante del costo directo de los bienes y servicios requeridos para la obtención de la renta;


d) Que el contribuyente haya incurrido efectivamente en el gasto, sea que éste se encuentre pagado o adeudado al término del ejercicio. De este modo, para el debido cumplimiento de este requisito, es menester que el gasto tenga su origen en una adquisición o prestación real y efectiva y no en una mera apreciación del contribuyente; y

e) Por último, que se acrediten o justifiquen en forma fehaciente ante el Servicio de Impuestos Internos, es decir, el contribuyente debe probar la naturaleza, necesidad, efectividad y monto de los gastos con los medios probatorios de que disponga, pudiendo el Servicio impugnarlos, si por razones fundadas no se estimaren fehacientes.

3.- En consecuencia, y de acuerdo a lo expuesto en el número precedente, respecto de la primera consulta formulada, se informa que si los servicios prestados por la casa matriz a su filial en Chile, quedan comprendidos en los trabajos o servicios profesionales que indica el inciso final del N° 2 del artículo 59 de la Ley de la Renta, y los pagos se efectúan con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley N° 20.154, citada, las sumas remesadas al exterior se afectan con el impuesto adicional con tasa de 15%; tributo que debe ser retenido y enterado al Fisco por la filial pagadora de dichas rentas hasta los doce primeros días del mes siguiente al de su retención, utilizando para tales efectos el Formulario N° 50 de este Servicio. Ahora bien, si los beneficiarios de las rentas se encuentran en alguna de las situaciones que indica la parte final del inciso primero del artículo 59 de la ley precitada, dicho tributo debe retenerse con una alícuota de 20%. En cambio, si las remesas de fondos se efectuaron con anterioridad a dicha época, y las prestaciones o servicios que se remuneran corresponden a asesorías técnicas o trabajos de ingeniería, estarán afectas al impuesto adicional con una tasa de 20%, de acuerdo a lo dispuesto en el anterior texto del artículo 59, N° 2), inciso final, de dicha ley. En el mismo supuesto, pero en el caso de tratarse de servicios diferentes de las asesorías técnicas o trabajos de ingeniería a que se refería este artículo, y de las asesorías que contemplaba el inciso primero del artículo 59, las rentas quedarán gravadas con el impuesto que establece el artículo 60 de la misma ley, con tasa 35%

En cuanto a si la filial en Chile puede rebajar como gasto dichos pagos, se expresa que en la medida que los referidos desembolsos cumplan con los requisitos y condiciones indicados en el número anterior, tales erogaciones podrán ser deducidas como gasto necesario para producir la renta de la filial establecida en el país. En relación con este punto, también debe tenerse presente lo dispuesto por los artículos 31 N° 12 y 38 de la Ley de la Renta, en cuanto a que la primera de dichas normas establece que cuando se trate de pagos efectuados al exterior de aquellos a que se refiere el inciso primero del artículo 59 de la ley precitada, su deducción como gasto no debe exceder del 4% de los ingresos obtenidos por la empresa pagadora de las citadas sumas durante el ejercicio comercial respectivo; y respecto de la segunda disposición que establece ciertas reglas o normas que deben tener presente las agencias, sucursales u otras formas de establecimientos permanentes de empresas extranjeras que operan en Chile, para la determinación de sus rentas efectivas en el país.

4.- En relación con la segunda consulta, se expresa en primer término que el N° 4 del artículo 31 de la Ley de la Renta, establece en su inciso primero que podrán deducirse como gasto: “los créditos incobrables castigados durante el año, siempre que hayan sido contabilizados oportunamente y se hayan agotado prudencialmente los medios de cobro.”

Ahora bien, este Servicio respecto de lo dispuesto por dicha norma legal ha impartido las instrucciones pertinentes mediante la Circular N° 13, del año 1979, cuyo ejemplar se adjunta para su conocimiento, la que se encuentra publicada en el sitio Web de Internet de este organismo (www.sii.cl); instructivo en el cual se establecen los requisitos que se deben cumplir para que proceda la deducción como gasto tributario de un castigo de un crédito incobrable.

Por lo tanto, si respecto de los pagos vencidos que señala en su presentación se da estricto cumplimiento a los requisitos y condiciones que se indican en la referida Circular, tales sumas podrán deducirse como un gasto tributario en la determinación de la base imponible del Impuesto de Primera Categoría que afecta a la filial en Chile.


RENE GARCIA GALLARDO
DIRECTOR SUBROGANTE

Oficio N° 275, de 31.01.2007
Subdirección Normativa
Dpto. de Impuestos Directos