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RENTA – ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LA – ART. 20°, N° 4, ART. 21° – D.L. N° 825, DE 1974, ART. 2°, N°2, ART. 8°, LETRA G). (ORD. N° 370, DE 13.02.2007)

VENTA DE UN INMUEBLE, EFECTUADA POR UNA SOCIEDAD DE PERSONAS A UN SOCIO DE LA MISMA EN QUE PARTE DEL PRECIO SE PAGA AL CONTADO Y EL SALDO AL CRÉDITO – LA PARTE INSOLUTA DEL PRECIO, NO SE COMPRENDE DENTRO DEL CONCEPTO DE PRÉSTAMO, PARA LOS EFECTOS DE LO DISPUESTO EN EL INCISO PRIMERO DEL ARTÍCULO 21°, DE LA LEY SOBRE IMPUESTO A LA RENTA – LAS REMUNERACIONES POR EL ARRIENDO DE CANCHAS DE TENIS O DE OTRAS DEPENDENCIAS DEPORTIVAS Y RECREATIVAS, SE ENCUENTRAN AFECTAS A IVA.

1.- Se ha recibido en esta Dirección Nacional la presentación del antecedente, mediante la cual el señor ZZZZZ, en representación de XXXXXX Limitada, ambos domiciliados en Santiago, giro de asesorías contables y tributarias, formula las siguientes consultas relacionadas con la aplicación de la normativa de la Ley sobre Impuesto a la Renta e Impuesto al Valor Agregado, que afectarían a situaciones tributarias futuras de clientes que pasa a describir:

a) Venta de un bien inmueble de una sociedad a un socio de la misma.

La sociedad de responsabilidad limitada, giro de inversiones y asesorías, registra dentro de sus activos un bien inmueble destinado al arriendo, declarando los ingresos por ello.

Dicho bien raíz, es probable que sea vendido a uno de sus socios, cancelando este último un valor al contado y parte al crédito, generándose un saldo de precio en la venta, registrándose, por lo tanto, un activo por cobrar en la sociedad equivalente a dicho saldo.

A su entender, esta operación es un contrato comercial que no debería generar efectos tributarios, por el saldo de precio que probablemente pudiera generarse. Sin embargo, le interesa consultar el criterio de este Servicio sobre la situación descrita, respecto de lo establecido en el artículo 21 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, relacionado con los retiros y préstamos a que se refiere la mencionada disposición legal.

b) Arriendo de canchas de tenis.

Su cliente, YYYYYY Ltda., giro de escuela de tenis y arriendo de canchas para la práctica de tenis y actividades deportivas en general, presta servicios a sus clientes relacionados con su giro comercial.

Sobre el particular, le interesa saber si el arriendo de canchas de tenis a personas interesadas en practicar directamente la mencionada disciplina, le es aplicable lo establecido en la letra g) del artículo 8° del Decreto Ley N° 825, de 1974, sobre Impuesto al valor Agregado, toda vez que el mencionado arriendo es sólo del espacio físico utilizado como cancha de tenis, para el uso y consumo del tiempo arrendado del propio arrendatario en forma directa, sin ejercer ninguna actividad comercial con terceros.

Agrega que, naturalmente el usuario utiliza camarines y duchas proporcionadas por el contribuyente no se encuentran gravadas con el Impuesto al Valor Agregado, toda vez, que tal como lo ha planteado el propio Servicio en diversos Oficios, se gravan con tal tributo, los arrendamientos de gimnasios y otros establecimientos para la práctica de actividades deportivas, en la medida que cuenten con instalaciones, habilitación de graderías, aposentadurías, boleterías, y otros, que conformen instalaciones que permitan el ejercicio de una actividad comercial. Por esto último, se debe entender que es al arrendatario al que le interesa el desarrollo de una actividad comercial.

Finalmente, expresa que en definitiva se trata de un arriendo de un inmueble para la práctica de actividades deportivas, cuyo arrendamiento no lo destinará al ejercicio de una actividad comercial. Para los efectos de la aplicación del Impuesto al Valor Agregado, solicita que este Servicio clasifique en los numerales del artículo 20 de la Ley de la Renta, los ingresos obtenidos por el contribuyente, los cuales a su entender, por no encontrarse en los números 3 ó 4 del citado artículo, deben clasificarse necesariamente en el número 5, no quedando gravados con el impuesto establecido en el D.L. N° 825, de 1974.

c) Los ingresos obtenidos por el uso de piscina del mismo club.

En efecto, su cliente, posee entre sus instalaciones, una piscina por la cual percibe ingresos por clases de natación otorgadas, y además, ingresos por arriendos del mismo espacio a quienes quieran tener el derecho de uso por el tiempo limitado del lugar en cuestión.

Agrega que, para los efectos de la aplicación del Impuesto al Valor Agregado, solicita que este Servicio clasifique en los numerales del artículo 20 de la Ley de la Renta, los ingresos obtenidos por el contribuyente, los cuales a su entender, por no encontrarse en los números 3 ó 4 del citado artículo, deben clasificarse necesariamente en el número 5, no quedando gravados con el impuesto establecido en el D.L. N° 825, de 1974.

2.- En relación con la primera consulta formulada, cabe señalar que el inciso primero del artículo 21 de la Ley de la Renta, establece que los préstamos que las sociedades de personas efectúen a sus socios personas naturales tendrán el mismo tratamiento tributario que los retiros, entendiéndose por estos préstamos aquellos definidos en la legislación común, en atención a que en la ley tributaría no se contiene una definición al respecto, aplicándose al efecto lo dispuesto por el artículo 2.196 del Código Civil que indica que, "el mutuo o préstamo de consumo es un contrato en que una de las partes entrega a la otra ciertas cantidad de cosas fungibles con cargo de restituir otras tantas del mismo género y calidad.

Ahora bien, en la situación planteada se trata de la venta de un inmueble que efectuaría la sociedad XXXXXX Limitada a uno de sus socios, cancelándose el precio de venta de dicho bien raíz, una parte al contado y el saldo al crédito, generándose en la especie un saldo de precio, que no queda comprendido en lo dispuesto en el artículo 21 de la ley del ramo, atendido a la definición del concepto de préstamo entregada anteriormente.

3.- En lo concerniente a la segunda y tercera consulta formulada, relativa al arrendamiento de canchas para la práctica del tenis y actividades deportivas generales, arriendo de piscina y clases de natación que se desarrollan en ella, estas actividades de carácter deportivas y recreativas forman parte de un servicio integral prestado por YYYYYY Ltda., en su calidad de empresa de diversión y esparcimiento.

De esta manera, para analizar si estas prestaciones se encuentran gravadas con IVA es irrelevante el análisis realizado por el contribuyente relativo a lo dispuesto en el artículo 8° letra g) del D.L. 825 de 1974, que alude al hecho gravado especial arrendamiento de inmuebles con instalaciones que permiten el desarrollo de una actividad comercial, pues en la especie la norma que regula directamente el caso en estudio es el artículo 8°, del D.L. N° 825, en concordancia con el artículo 2°, N° 2, del mismo cuerpo legal, por cuanto se trata de servicios que provienen del ejercicio de una de las actividades comprendidas en el artículo 20°, N° 4, de la Ley sobre Impuesto a la Renta, como es la de empresas de diversión y esparcimiento.

Así las cosas, las remuneraciones que recibe la firma de parte de sus clientes por el uso de las dependencias deportivas y recreativas previamente señaladas, se encuentran afectas a IVA, en virtud del artículo 20 N° 4 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, en relación con los artículos 8° y 2 N° 2 del D.L. 825, de 1974.


RICARDO ESCOBAR CALDERON
DIRECTOR

Oficio N° 370, de 13.02.2007.
Subdirección Normativa
Dpto. de Impuestos Directos