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RENTA – ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LA – ART. 14° BIS, ART. 20° – LEY N° 19.420, DE 1995 – CIRCULAR N° 50, DE 1995. (ORD. N° 371, DE 13.02.2007)

IMPUESTO DE PRIMERA CATEGORÍA AL CUAL DEBE IMPUTARSE EL CRÉDITO ESTABLECIDO EN LA LEY N°19.420, SOBRE LEY ARICA

1.- Por presentación indicada en el antecedente, señala que una empresa que tiene actividades en todo Chile efectuará una inversión en Arica acogida a la Ley N° 19.420, del año 1995, en la que se cumplirán todos los requisitos contemplados en esta norma y que han sido explicados en detalle en el Oficio N° 1.005, de 17.03.2006.

Agrega, que para mayor claridad solicita se le confirme que el crédito contra el impuesto de Primera Categoría que contempla el artículo 2° de la norma antes citada se puede imputar a contar del año de la construcción o adquisición del bien contra el impuesto de primera categoría que se genere por utilidades que obtenga el contribuyente en todo Chile y no solamente las obtenidas en Arica.


2.- Sobre el particular, cabe señalar que este Servicio respecto del crédito tributario que establece la Ley N° 19.420, de 1995, impartió las instrucciones pertinentes mediante la Circular N°50, de 1995, la que se encuentra publicada en el sitio web de Internet (www.sii.cl), y en relación con lo consultado en el Capítulo III, Letra I de la referida Circular se instruyó lo siguiente:

“I.- Impuesto del cual debe deducirse el crédito tributario

1) El referido crédito se deducirá del impuesto general de Primera Categoría que el contribuyente, conforme a las normas de los artículos 14º bis ó 20º de la ley del ramo, deba declarar y pagar por el ejercicio en el cual ocurrió la adquisición o se terminó la construcción definitiva de los bienes, según corresponda, por las rentas efectivas determinadas mediante contabilidad completa, provenientes, ya sea, de actividades desarrolladas en las provincias favorecidas con las inversiones o de actividades realizadas fuera de tales territorios. Lo anterior debido a que la ley en estudio, no establece una limitación en tal sentido, señalando en sus artículos 1º y 2º que el citado crédito debe deducirse del impuesto de Primera Categoría que el contribuyente deba pagar, a contar del año comercial de la adquisición o construcción de los bienes.”

3.- En consecuencia, y de acuerdo a lo instruído mediante la citada Circular, se entiende debidamente absuelta la consulta específica formulada por la recurrente.

RICARDO ESCOBAR CALDERON
DIRECTOR


Oficio N° 371, de 13.02.2007.
Subdirección Normativa
Dpto. de Impuestos Directos