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RENTA – ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LA – ART. 17°, N°’S 5 Y 7 – LEY N° 18.046, ART. 16° – CIRCULAR N° 27, DE 1984. (ORD. N° 510, DE 28.02.2007)

REAJUSTE DE LOS SALDOS INSOLUTOS DE ACCIONES SUSCRITAS Y NO PAGADAS – TRATAMIENTO TRIBUTARIO – NO CONSTITUYE UN INGRESO PARA LA SOCIEDAD, SINO QUE UNA SUMA QUE ACCEDE A SU CAPITAL, POR LO QUE EN LA MEDIDA QUE CONCURRAN LOS REQUISITOS ESTABLECIDOS EN EL ARTÍCULO 17°, N°7 DE LA LEY SOBRE IMPUESTO A LA RENTA, LAS CITADAS CANTIDADES PODRÁN SER DEVUELTAS A LOS ACCIONISTAS COMO CAPITAL Y NO QUEDAR AFECTAS A IMPUESTOS.

1.- Por presentación indicada en el antecedente, señala que en su calidad de abogado se le ha encargado estructurar un aumento de capital en una sociedad anónima cerrada del giro agropecuario. Agrega, que las nuevas acciones de pago se emitirán valorizándolas conforme al porcentaje que éstas representarán en el valor libro de la sociedad, esto es, el monto de capital aumentado dividido en el número de acciones totales. Uno de los accionistas, si bien suscribirá las acciones de pago, no las pagará de inmediato, sino que tendrá un plazo de hasta tres años para hacerlo.

Expresa más adelante, que conforme al artículo 16 de la Ley de Sociedades Anónimas, en este caso el capital deberá enterarse reajustado conforme la variación de la Unidad de Fomento entre la fecha de la suscripción de las acciones de pago y el pago efectivo de éstas. En relación con lo antes expuesto, desea ratificar que respecto a la diferencia de reajuste que se obtenga por este pago no se encuentra gravada con impuesto cuando esta cantidad sea distribuida, haciendo presente al respecto que la norma del artículo 17 N° 5 de la Ley de la Renta sólo se aplica en el caso en que las acciones se colocan a un valor superior a su valor nominal, lo que no ocurriría en la situación de su consulta, en donde el valor de emisión de las acciones se apega estrictamente a su valor libro, no generándose ningún margen tributable, pues el monto del capital se corrige por el mismo índice que las acciones por pagar manteniéndose la correspondencia.

En atención a lo antes expuesto, solicita se confirme que las acciones suscritas y no pagadas representativas del valor libro de la sociedad puede pagarse posteriormente reajustadas, sin que ese reajuste se grave con impuestos a su distribución.

2.- Sobre el particular, cabe señalar en primer lugar que la operación que describe en su escrito no se enmarca dentro de lo establecido por el N° 5 del artículo 17 de la Ley de la Renta, que dispone que no constituirá renta el sobreprecio, reajuste o mayor valor obtenido por las sociedades anónimas en la colocación de acciones de su propia emisión, mientras tales valores no sean distribuídos a sus accionistas, cuyas instrucciones este Servicio respecto de lo establecido por tal norma las ha impartido mediante la Circular N° 27, de 1984, la que se encuentra publicada en Internet, cuya dirección es: www.sii.cl


3.- Ahora bien, considerando que la consulta se refiere al reajuste de los saldos insolutos de las acciones suscritas y no pagadas, a que se refiere el artículo 16 de la Ley N° 18.046, sobre Sociedades Anónimas, y teniendo presente que las acciones representan el capital de la sociedad, puede concluirse que el reajuste de su valor no constituye desde luego un ingreso de aquella, sino que una suma que accede a su capital, quedando por lo tanto sometida al mismo tratamiento tributario que afecta a esta última partida establecido en el N° 7 del artículo 17 de la Ley de la Renta; norma ésta que dispone que las devoluciones de capitales sociales y los reajustes de éstos efectuados en conformidad a la Ley de la Renta o a leyes anteriores, no constituyen renta, siempre que no correspondan a utilidades tributables capitalizadas que deben pagar los impuestos de dicha ley. Las sumas retiradas o distribuidas por estos conceptos se imputarán en primer término a las utilidades tributables, capitalizadas o no, y posteriormente a las utilidades de balance retenidas en exceso de las tributables.

En consecuencia, dichas cantidades podrán ser devueltas a los accionistas como capital, y no quedar afectas a impuestos, siempre que concurran los requisitos y condiciones que establece el N° 7 del artículo 17, de la Ley de la Renta.


RICARDO ESCOBAR CALDERON
DIRECTOR


Oficio N° 510, de 28.02.2007.
Subdirección Normativa
Dpto. de Impuestos Directos.