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RENTA – ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LA – ART. 20°, N°4, ART. 40°, N°4 – OFICIOS N°’S 1798, DE 1988, 799, DE 1993 Y 1.217, DE 2000. (ORD. N° 517, DE 02.03.2007)

NATURALEZA DE LOS COBROS REALIZADOS POR CORPORACIONES EDUCACIONALES PRIVADAS A LOS APODERADOS, A QUIENES SE LES OTORGA LA CALIDAD DE SOCIOS COOPERADORES – NO OBSTANTE LA DENOMINACIÓN, LAS CUOTAS CONSTITUYEN COBROS ORDINARIOS POR LOS SERVICIOS EDUCACIONALES QUE LOS ESTABLECIMIENTOS PRESTAN A LOS ALUMNOS, DEBIENDO TRIBUTAR CON LOS IMPUESTOS GENERALES DE LA LEY DE LA RENTA.

1.- Por Ordinario indicado en el antecedente, esa Dirección Regional expresa que en el marco del Programa "Cumplimiento Tributario de los Establecimientos Educacionales Particulares Constituidos como Organizaciones Sin Fines de Lucro", se procedió a revisar a los Colegios "XXXXX", y YYYYYY, detectándose que no están afectando los ingresos que dichos establecimientos perciben por concepto de colegiatura y matriculas con el impuesto de Primera Categoría.

Se agrega, que ambos establecimientos educacionales se encuentran constituidos bajo la figura jurídica de una Corporación de Derecho Privado, de las regidas por el Titulo XXXIII del Libro I del Código Civil, por lo que sustentan su actuar en que tales ingresos corresponden a ingresos no constitutivos de renta de aquellos del artículo 17 N° 11 de la Ley de la Renta -cuotas que eroguen los asociados- y no a rentas del artículo 20 N° 4 del mismo cuerpo legal.

Esa Dirección Regional, concluye que de acuerdo a lo expresado mediante el Oficio N° 1297, de 2000 y los demás antecedentes que expone en su presentación, las citadas cuotas corresponden a sumas que mensualmente pagan los apoderados las que se clasifican en el N° 4 del artículo 20 de la Ley de la Renta y afectas a los impuestos generales de la ley del ramo.

En relación con lo anteriormente expuesto, y en atención a que lo relevante para la determinación de la tributación que afecta a estos contribuyentes es una cuestión netamente jurídica, esa Dirección Regional solicita un pronunciamiento sobre la naturaleza jurídica que debe dársele a las sumas que los apoderados de los colegios antes indicados pagan mensualmente, por cuanto dichas sumas no son otra cosa que ingresos del artículo 20 N° 4 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.

2.- Sobre el particular, en primer término cabe señalar que el N° 11 del artículo 17 de la Ley de la Renta establece que no constituye renta “las cuotas que eroguen los asociados.“

En relación con lo dispuesto por dicha norma legal esta Dirección Nacional a través de los Oficios N°s. 1.798, de 1988 y 799, de 1993, respecto de la admisibilidad como gasto de dichos desembolsos éstos en principio deben ser aceptados como tales y por ende ser deducidos de la renta bruta, en la medida que dichas erogaciones estén establecidas en los estatutos de la asociación con caracteres de uniformidad y generalidad y que se destinen al cumplimiento de los fines propios de la asociación, los cuales deben estar claramente establecidos en sus estatutos dentro del objeto principal de la entidad corporativa y en beneficio directo o indirecto del desarrollo y perfeccionamiento de la empresa asociada.

3.- Ahora bien, en el caso consultado, de los antecedentes tenidos en vista, se advierte que las corporaciones educacionales indicadas, otorgan a los padres y apoderados de los colegios respectivos, la calidad de “socios cooperadores”, y de allí derivan el fundamento para determinar que los pagos que efectúan aquellos corresponden a cuotas de los asociados y no a aranceles o matrículas por el servicio educacional que prestan. Sin embargo, a juicio de esta Dirección Nacional, la simple denominación no cambia la naturaleza de las cosas, de modo tal que si en la situación planteada los pagos que los padres y apoderados de los colegios efectúan a la corporación respectiva, corresponden en realidad a la contraprestación por el servicio educacional que reciben para sus hijos o pupilos, no procede calificarlos para efectos tributarios de cuotas que erogan los asociados y sustraerlos del impuesto a la renta.


4.- En consecuencia, y por las razones antes expuestas y teniendo presente que en el caso que se analiza, de acuerdo a los antecedentes proporcionados por esa Dirección Regional, concurrirían las mismas circunstancias indicadas en el Oficio Ordinario N° 1.297, de 20.04.2000, se estima que los cobros realizados por las corporaciones en referencia, esto es, la YYYYYY y la XXXXX, no corresponden a cuotas sociales de sus asociados, sino que constituyen cobros ordinarios por la enseñanza que imparten a los alumnos de dichos establecimientos, los que se clasifican en el N° 4 del artículo 20 de la Ley de la Renta, debiendo tributar con los impuestos generales de la ley del ramo, a menos que las citadas entidades cuenten con una exención expresa que las libere de tributación, de acuerdo a lo dispuesto por el N° 4 del artículo 40 de la ley precitada.


RICARDO ESCOBAR CALDERON
DIRECTOR

Oficio 517, de 02.03.2007.
Subdirección Normativa
Dpto. de Impuestos Directos.