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RENTA – ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LA – ART. 41°, N°4. (ORD. N° 552, DE 06.03.2007)

TRATAMIENTO TRIBUTARIO DE LAS NORMAS DE CORRECCIÓN MONETARIA Y SU EFECTO RESPECTO DE CONVENIO PARA EVITAR LA DOBLE TRIBUTACIÓN INTERNACIONAL SUSCRITO CON LA REPÚBLICA ARGENTINA – LAS NORMAS DEL TRATADO, GRAVAN LAS RENTAS EN EL LUGAR QUE ÉSTAS SE PRODUZCAN Y ESTÁN REFERIDAS A AQUELLAS QUE PROVIENEN DE OPERACIONES REALIZADAS EFECTIVAMENTE Y NO DE VALORES NOMINALES, PROVENIENTES DE AJUSTES POR PROCESOS INFLACIONARIOS, COMO SON LOS MAYORES O MENORES VALORES QUE SURGEN DE LA APLICACIÓN DE LAS NORMAS SOBRE CORRECCIÓN MONETARIA.

1.- Por presentación indicada en el antecedente, señala que su representada, la empresa “XXXXX S. A.”, nació producto de la división de la sociedad anónima YYYYY S.A., en cuyo proceso se asignó a esta sociedad dos cuentas por cobrar a TTTTT S.A. por $ 000.000.000 en el corto plazo y $ 0.000.000.000 en el largo plazo. Ambas cuentas por cobrar, indica, se reajustaban de acuerdo a la variación que experimenta el dólar de los Estados Unidos de América.

Adicionalmente, según señala, se asignó a la sociedad "XXXXX S.A." la cantidad de 0.000.000 acciones de la sociedad TTTTT S.A., sociedad domiciliada en Argentina, representativas de un 99,989 % del patrimonio de esta última, las cuales, de acuerdo a lo que indica, tienen un valor financiero de $1, debido a que la sociedad TTTTT S.A. presentó un Patrimonio Financiero negativo al 31 de diciembre del 2001. El costo tributario de estas acciones es de US$ 0.000.000 (dólares de los Estados Unidos de América) correspondientes a $0.000.000

Expresa a continuación, que el pasivo de la sociedad "XXXXX S.A." está constituido por un pasivo que YYYYY S.A. tenia al 1° de enero de 2002, producto de su inversión en la sociedad TTTTT S.A., por un monto de $0.000.000.000 Este pasivo financiero se originó por una provisión contable debido a que la sociedad TTTTT S.A. no realizó, una provisión contable al 31 de diciembre de 2001 conforme a la normativa respectiva vigente en Argentina. Este pasivo, indica, no tiene validez tributaria, toda vez que sólo constituye una provisión por un menor valor financiero de la inversión en TTTTT S.A., de acuerdo a los Principios Contables Generalmente Aceptados de Chile.

De acuerdo con lo expresado, señala a continuación, que la sociedad mantiene en su activo cuentas por cobrar que inicialmente se reajustaban en moneda dólar de los Estados Unidos de América, debido a que en esa fecha en Argentina existía una paridad un peso argentino por un dólar de los Estados Unidos de América, y las transacciones fueron realizadas en dólares, por lo que los efectos de la corrección monetaria de esta cuenta por cobrar, generaron efectos positivos en el resultado tributario en la medida que el dólar aumentó su valor en pesos chilenos

Seguidamente expresa, que producto de la crisis Argentina que se desató en el año 2002, se aplicaron en el vecino país normas que alteraron la política monetaria, pesificando los créditos en dólares comprometidos en Argentina a favor de empresas extranjeras. Es así como el Gobierno Argentino con el objeto de viabilizar y legalizar estos cambios promulgó el 6 de enero del 2002, la Ley 25.561 "Ley de Emergencia Económica" delegando en el Poder Ejecutivo Nacional (P.E.N.) las facultades para proceder al ordenamiento del sistema financiero, bancario y del mercado de cambios. Dentro del marco de tal emergencia y en orden a las facultades conferidas, el P.E.N. dictó, entre otros, los decretos 214, 260 y 320. Posteriormente, la Ley 25.820 del 2.12.2003, vino a solucionar debates suscitados a propósito del texto confuso de la Ley 25.561, aclarando que quedaban pesificadas "todas" las obligaciones no vinculadas al sistema financiero "cualquiera sea su origen o naturaleza" y "haya o no mora del deudor".

Todas estas normas legales, señala, más la situación económica que presentaba la sociedad deudora Argentina (patrimonio negativo), obligaron a pesificar las cuentas por cobrar. Esto implicó reconocer una pérdida por la corrección monetaria de estas cuentas de M$ 0.000,000 al pasar de una cuenta en dólares a pesos argentinos, moneda que fue devaluada.

Esta pérdida fue debidamente reconocida en los libros contables de la sociedad, la cual formó parte del resultado tributario informado por la sociedad en su declaración de impuestos a la renta correspondiente al año tributario 2003.

Expresa a continuación, que durante el año 2003, con el objeto de apoyar la gestión comercial de la sociedad Argentina y viabilizar su continuidad, se realizó un aumento de capital en la sociedad Argentina el cual fue pagado por su representada aportando las cuentas por cobrar, con esto se mejoró notablemente la situación financiera de la sociedad Argentina frente a otros acreedores vendedores de materias primas. Por lo tanto, en la actualidad la sociedad mantiene registrada en su contabilidad sólo la inversión en la sociedad Argentina, inversión que se corrige en dólares de acuerdo al artículo 41 B número 4 de la Ley de la Renta.

De acuerdo a lo anteriormente expuesto, solicita confirmar el tratamiento tributario, primero, para el caso de la cuenta por cobrar la cual ha sido corregida monetariamente en virtud del articulo 41 N° 4, de la Ley de Impuesto a la Renta, la que ha generado efectos positivos y negativos en el resultado tributario; y segundo, para la cuenta de inversiones en Argentina, en concordancia con el tratado de tributación vigente con ese país, los efectos tributarios en resultado, corrección monetaria y reconocimiento de resultados, han sido eliminados, toda vez que corresponderían a ingresos exentos de primera categoría de acuerdo al convenio de tributación con Argentina.

2. Sobre el particular, cabe señalar en primer lugar que de acuerdo a lo que dispone el artículo 41 de la Ley de la Renta, los contribuyentes de la Primera Categoría que declaren sus rentas efectivas conforma a las normas del artículo 20, demostradas mediante un balance general, deben reajustar anualmente su capital propio y los valores o partidas del activo y del pasivo exigible. El N° 4 del referido artículo 41 establece la norma conforme a la cual deben reajustarse los créditos o derechos en moneda extranjera, dentro de los cuales corresponde considerar a las cuentas por cobrar a que alude en su presentación.

En efecto, de acuerdo con lo que indica en su presentación, su representada desde el momento de su nacimiento, que se produjo con motivo de la división de la sociedad anónima YYYYY S.A., registra dos cuentas por cobrar a TTTTT S.A. por $ 000.000.000 en el corto plazo y $ 0.000.000.000 en el largo plazo, las cuales según indica se reajustaban de acuerdo a la variación que experimenta el dólar de los Estados Unidos de América, norma de reajustabilidad ésta que es la que establece el referido N° 4 del artículo 41 de la Ley de la Renta, lo que nos lleva a concluir que las referidas cuentas por cobrar, correspondían a créditos o derechos expresados en dólares de los Estados Unidos de América. Ratifica esto último, lo señalado en su presentación en cuanto a que estas cuentas por cobrar se habrían originado en transacciones realizadas en dólares.

Siendo así, las razones que señala respecto de la determinación adoptada por la República Argentina en orden a pesificar los créditos en dólares comprometidos en Argentina a favor de empresas extranjeras, en nada obliga a su acreedor en Chile, por lo que tal determinación del Estado Argentino así como la situación económica que presentaba la sociedad deudora Argentina (patrimonio negativo), en nada justifica que su representada, como acreedora, se haya también visto obligada a pesificar sus cuentas por cobrar y menos reconocer una pérdida por la corrección monetaria de estas cuentas de M 0.000.000 al pasar de una cuenta en dólares a pesos argentinos.

Por lo anterior, cabe expresar que este Servicio no comparte el criterio utilizado por su representada, toda vez que si originalmente la deuda fue establecida en dólares de los Estados Unidos de América, es en base a la variación de dicha moneda que se debe calcular su actualización.

Finalmente, se expresa sobre esta materia, que la posibilidad de ajustar la referida cuenta por cobrar desde el punto de vista tributario, debe ser analizada a la luz de lo que establece el N° 4 del artículo 31 de la Ley de la Renta.

3.- Respecto del segundo criterio cuya confirmación se solicita, cabe expresar que este Servicio a través de su jurisprudencia y basado en lo que al efecto establece el artículo 41 B, N° 4 de la Ley de Impuesto a la Renta, ha expresado que las inversiones efectuadas en el extranjero, deben tratarse como activos en moneda extranjera, aplicándose para los efectos de la corrección monetaria, lo dispuesto en el N° 4 del artículo 41 de la ley precitada, vale decir, conforme al valor de cotización de la respectiva moneda.

Ahora bien, de igual forma este Servicio ha sostenido (Oficio N° 11, de 02.01.2003), que tales partidas se corrigen de acuerdo a la variación de la respectiva moneda extranjera que se desembolsó en el país (Chile) para materializar la inversión de acuerdo con la cotización que esta tenga al término del ejercicio, según publicación efectuada por el Banco Central de Chile, aclarando además, que los mayores o menores valores que se produzcan producto de la aplicación de la norma de corrección antes indicada, inciden en la determinación de la Renta Líquida del Impuesto de Primera Categoría del contribuyente inversionista. Por lo tanto, no resulta procedente considerar que el resultado de la corrección monetaria producto de la actualización de tales inversiones, deba considerarse como una renta no gravada con el impuesto de Primera Categoría, ya que en la especie no se trata de una renta propiamente tal, sino de un valor nominal producto de la aplicación integral del sistema de corrección monetaria.

En efecto, al respecto se debe hacer presente que las normas del tratado para evitar la doble tributación con la República Argentina grava las rentas en el lugar en que éstas se produzcan, y están referidas a aquellas que provienen de operaciones realizadas efectivamente, y no de valores nominales provenientes de meros ajustes por procesos inflacionarios, como ser los mayores o menores valores que surgen de la aplicación de las normas sobre corrección monetaria.

En consecuencia, el reconocimiento de los resultados, que en este caso corresponderían a los dividendos distribuidos por TTTTT S.A. a su representada en calidad de accionista de la primera, no deben incidir en la determinación de la Renta Líquida Imponible de la empresa inversionista chilena XXXXX S. A., toda vez que tales rentas, en cumplimiento del convenio suscrito con la República de Argentina sólo se encuentran afectas a tributación en dicho Estado.

En cambio, el resultado que a la empresa chilena XXXXX S.A. se le produzca por efecto de la actualización de su inversión en Argentina, calculada ésta en conformidad a lo dispuesto en el N° 4 del artículo 41 de la Ley de la Renta, por las razones ya señaladas en los párrafos anteriores, sí debe formar parte en la determinación de la Renta Líquida Imponible de este contribuyente ya sea utilidad o pérdida.


RENE GARCIA GALLARDO
DIRECTOR SUBROGANTE

Oficio N° 552, de 06.03.2007
Subdirección Normativa
Dpto. de Impuestos Directos