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RENTA – ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LA – ART. 14° BIS, ART. 20° – LEY N° 19.606, ART. 1°. (ORD. N° 553, DE 06.03.2007)

COMPATIBILIDAD DE LOS BENEFICIOS TRIBUTARIOS ESTABLECIDOS EN EL ARTÍCULO 1°, DE LA LEY N° 19.606 Y EN EL DECRETO CON FUERZA DE LEY N° 341, DE 1977 – LOS CONTRIBUYENTES ACOGIDOS AL RÉGIMEN PREFERENCIAL ESTABLECIDO POR EL ARTÍCULO 27° DEL DECRETO CON FUERZA DE LEY N° 341, DE 1977, DEL MINISTERIO DE HACIENDA, NO TIENEN DERECHO AL CRÉDITO TRIBUTARIO QUE ESTABLECE LA LEY N° 19.606, POR CUANTO, SE ENCUENTRAN EXENTOS DEL IMPUESTO DE PRIMERA CATEGORÍA.

1.- Por Oficio Ordinario indicado en el antecedente, esa Dirección Regional señala que en reunión sostenida el día 06.09.2006 por el Comité Regional de Ley Austral se plantearon dudas con relación a la compatibilidad o incompatibilidad de los beneficios tributarios contemplados en la Ley N° 19.606 (Ley Austral) y el D.F.L. N° 341, de 1977 (Ley de Zonas y Depósitos Francos) En dicha oportunidad, el Jefe Regional de Fiscalización expresó dudas al respecto, razón por la cual se decide formular las siguientes interrogantes:

a) Procedencia de aplicar los beneficios de la Ley Austral a proyectos de inversión efectuados en Zona Franca, atendido que las rentas generadas en Zona Franca gozan de exención del Impuesto a la Renta de Primera Categoría, que es el impuesto al cual se imputa el crédito en cuestión. Estas inversiones se pueden materializar de diversas maneras, siendo las más habituales las siguientes:

1) Que un contribuyente instalado en Zona Franca y que es usuario de la misma, tenga también actividades fuera de dicha Zona por la cual declara rentas afectas al impuesto de primera categoría, y que efectúa inversiones en la Zona Franca que acoge a la Ley Austral. En este caso se da la paradoja que una inversión que generará rentas exentas sirve para deducir impuestos generados en zona de régimen general, violándose la norma que indica que se deben determinar resultados separados y cada renta tributa de manera distinta, a pesar de ser un sólo contribuyente.

2) Que un contribuyente de régimen general realice una inversión en Zona Franca y que, según el proyecto presentado, prestarán el servicio de bodegaje o almacenaje acogido a la Ley Austral. En este caso los ingresos generados por esta inversión se afectarían con impuesto de primera categoría, además de aplicar IVA a las tarifas que cobre por el servicio de almacenaje, en cuyo caso sería pertinente el uso del crédito en cuestión.

2.- De acuerdo a lo dispuesto por el inciso primero del artículo 1º de la Ley Nº 19.606, los contribuyentes que tienen derecho al crédito tributario que establece dicha ley son los que declaren el impuesto de Primera Categoría de la Ley de Impuesto a la Renta sobre la renta efectiva determinada según contabilidad completa, comprendiéndose dentro de éstos los que tributen con el impuesto de dicha categoría, ya sea, en virtud de las normas del artículo 14 bis ó 20 de la ley del ramo.

Por consiguiente, y conforme a lo antes expuesto, no tienen derecho al mencionado crédito tributario, los contribuyentes no afectos o exentos del impuesto de Primera Categoría, cualquiera sea la forma en que declaren o determinen su renta, como ser, por ejemplo, los acogidos a los regímenes tributarios preferenciales que establece el D.S. N° 341, de 1977 y las Leyes Nºs. 18.392, de 1985 y 19.149, de 1992, ubicadas en los territorios que indican dichos textos legales, los cuales por expresa disposición de los referidos cuerpos legales se encuentran exentos del impuesto de Primera Categoría.

Por otra parte, se señala que de conformidad a lo dispuesto por el artículo 2º de la Ley Nº 19.606, el referido crédito se deduce del impuesto general de Primera Categoría que el contribuyente, conforme a las normas de los artículos 14 bis ó 20 de la ley del ramo, deba declarar y pagar a contar del ejercicio comercial en el cual el proyecto se encuentre terminado, por las rentas afectas a dicho impuesto determinadas mediante contabilidad completa, provenientes, ya sea, de actividades desarrolladas en las regiones o provincia favorecidas con las inversiones o de actividades realizadas fuera de tales territorios. Lo anterior debido a que la ley en comento, no establece una limitación en tal sentido, señalando en su artículo 2º que el citado crédito debe deducirse del impuesto de Primera Categoría que el contribuyente deba pagar a contar del año comercial en el cual ocurra la adquisición o construcción del bien.
3.- En consecuencia, en respuesta a su consulta, se informa a Ud. que, en el caso indicado en la letra a) de su presentación, esta Dirección Nacional estima que no resulta posible que un Usuario de Zona Franca se acoja a los beneficios de la Ley N° 19.606 por las inversiones que realice en dicha zona, pues por las operaciones que efectúe en este recinto, se encuentra exento del impuesto de Primera Categoría, beneficio que es incompatible respecto de los mismos bienes o inversiones con la franquicia de la Ley N° 19.606, citada, como lo dispone su artículo 6°, inciso segundo.
Respecto a la situación planteada en la letra b) de su escrito, se confirma la conclusión que Ud. señala, pues el contribuyente en el caso que indica no es un Usuario de la Zona Franca, de modo que se encuentra afecto al Impuesto de Primera Categoría y, en consecuencia, cumpliendo los demás requisitos legales, puede acogerse al beneficio establecido en la Ley N° 19.606 por las inversiones que realice en dicha zona, en conformidad a las reglas generales


RENE GARCIA GALLARDO
DIRECTOR SUBROGANTE


Oficio N° 553, de 06.03.2007
Subdirección Normativa
Dpto. de Impuestos Directos